REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2013-000033
Resolución Nº PJ0182013000265

Visto el anterior escrito que contiene la solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho GILBERTO RUA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 120.862 en contra del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El accionante en su escrito de solicitud señala:

“… Tutela de Amparo Constitucional a favor Restablecer la Garantía Constitucional Cuando haya Dudas se Aplicara la Norma que Beneficie al reo rea en la causa FP02-V-2010-00549 situación está lesionando artículos constitucional 2, 24 y 49 Ordinales 3 y 7, 1.1. En fecha 21 de Abril de 2013 el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y Transito en Sala constitucional Notifico bajo Boleta al accionante (…) había declarado parcialmente con lugar el recurso Apelación bajo asunto FP02-R-2013-0051 ordenando (…) al Tribunal Segundo de Municipio Heres Sentenciar la causa fpo2-v-2010-00549 dentro el plazo de Treinta días calendarios (…) en fecha 30 de Mayo de 2013 (…) solicite al Tribunal Juzgado Segundo de Heres declarara la Extinción del asunto fpo2-v-2010-00549 considerando: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…) el mandamiento constitucional fpo2-r-2013-0051, Ordena es al Tribunal Juzgado Segundo del Municipio Heres Sentenciar la causa FP02-V-2010-00549 y no directamente al Ciudadano Juez TORRES ABACHE autor de la sentencia definitiva, en tal sentido el mencionado Ciudadano Juez, esta obligado ; Primero: Inhibirse del asunto fpo2-v-2010-00549 (…) Segundo: declarar expresamente al citado mandamiento Constitucional, Improcedente, Improponible, Inadmisible o Desaplicarlo por Inconstitucional o Tercero: declarar expresamente la Cosa Juzgada o la Extinción del asunto fpo2-v-2010-00549 (…) solicito admita esta acción y ordene a un Juez diferente al Juez de la sentencia definitiva del asunto fpo2-v-2010-00549 haga la vista del escrito de fecha 30 de Mayo 2013 con su respectiva prueba en copia certificada cual se encuentra a Derecho y en la definitiva declárela a Lugar, restituyendo las Normas constitucionales arriba invocadas …”

El día 19 de agosto de 2013 se le dio entrada a las actuaciones por este tribunal constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción debe primeramente este despacho establecer si es competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Rúa para lo cual observa lo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el cual se atribuye competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales a un tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento.

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 470 de fecha 21 de mayo de 2010, ha interpretado la Resolución No 2009-0006 de la Sala Plena señalando que los Juzgados Superiores de cada Circuito Judicial son los que deben conocer como Tribunal de alzada de las apelaciones intentadas contra las decisiones de los jueces de municipio. Para el caso específico de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido que cuando la lesión de un derecho o garantía constitucional se imputa a un juez de municipio el tribunal superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo es el juzgado de primera instancia civil de la localidad.

Por las razones antes indicadas este tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto Rúa en contra del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal observa previamente:

De los hechos narrados por el accionante se observa que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra las presuntas actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tendiente a lograr que este tribunal actuando en sede constitucional ordene que un Juez diferente al Juez natural del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar dicte sentencia relacionada con la causa FP02-V-2010-00549 en treinta días calendarios, en virtud de lo ordenado por el Tribunal Superior en el Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico FP02-R-2013-0051 y se pronuncie sobre escrito de fecha 30 de mayo de 2013 donde pide la extinción del proceso.

Ahora bien, este juzgador observa que en expediente distinguido con el alfanumérico FP02-O-2013-000032 este despacho declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gilberto Rúa contra el mismo Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por las presuntas actuaciones violatorias de sus derechos constitucionales relacionadas con el juicio de Desalojo que cursa en el expediente FP02-V-2010-00549, el cual fue debidamente sentenciado, declarado firme y ejecutado oportunamente. El amparo en cuestión se encuentra actualmente en fase de apelación en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante.

Observa también este juzgador que el accionante interpone la presente acción con requerimientos similares al amparo constitucional antes mencionado asumiendo con ello una actitud contumaz de pretender que la causa FP02-V-2010-00549 sea reaperturada en sus lapsos procesales para ser sentenciada nuevamente cuando la misma ya fue sentenciada y ejecutada en su oportunidad. A juicio de quien suscribe, el querellante hace uso indebido de la figura del amparo al tratar de interponer continuamente contra la misma causa innumerables solicitudes de la misma naturaleza, desvirtuando la concepción de la figura del amparo constitucional que persigue la protección de una situación jurídica infringida que no pueda ser reclamada por otro medio procesal de los existentes en las leyes adjetivas y subjetivas creadas para cada caso en particular.
Asimismo quiere hacer notar este juzgador que por notoriedad jurídica tuvo conocimiento que sobre la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Heres el actor interpuso recurso de apelación y el mismo fue declarado sin lugar por intempestivo ejerciendo posteriormente recurso de hecho el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de este Circuito Judicial, por falta de consignación de las copias certificadas a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota ante este despacho la insistencia del accionante en amparo de pretender subsanar sus errores haciendo uso indigno de la figura del amparo constitucional que constituye una institución la cual opera en protección de los derechos vulnerados por alguna persona jurídica, institución pública o ente privado y no una acción caprichosa en servicio de un profesional que asume una actitud temeraria al hacer uso abusivo de esta institución, lo cual se evidencia de las innumerables oportunidades en que el abogado Gilberto Rúa ha interpuesto este tipo de acción contra el Juzgado Segundo de Municipio en búsqueda de la protección de sus derechos presuntamente vulnerados en el expediente Nº FP02-V-2010-00549.

Ahora bien, el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

(…) 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; (…)”

De lo señalado en la norma constitucional parcialmente transcrita entiende este juzgador que para la procedencia de una acción de amparo por esta causal la amenaza contra el derecho o garantía constitucional la situación debe ser reparable, es decir, debe ser posible que sea restablecida la situación jurídica infringida.

Es oportuno señalar el criterio doctrinal establecido por Rafael J. Chavero Gazdik (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela) a lo cual se acoge este juzgador:

“… En conclusión, el juez de amparo debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse. Si ese es el caso, el mandamiento de amparo debe evitar que la lesión se consuma, si ella va a producir una vulneración de derechos constitucionales.

c) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numeral 3º).

De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.

(…)

Sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6º, número 3, cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”

(…)

Un ejemplo muy parecido a lo anterior lo constituye la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4-2-99, caso: C. Negrín, en donde esta Corte precisó que “el presunto agraviado solicita le sea permitido la inscripción en el Concurso de Oposición para el cargo de instructor de Farmacología a tiempo completo en la Escuela de Medicina ‘José María Vargas’, pero para la presente fecha, ya la misma ha pasado, por el cuanto el lapso de inscripción era desde el 8 de junio de 1998 hasta el 8 de julio de 1998, como consta en el folio 12 del presente expediente, por lo cual se hace irreparable el daño causado, siendo así inadmisible la presente acción de amparo …”

(subrayado del tribunal)

La referencia doctrinal antes mencionada conlleva a entender que la acción de amparo constitucional consiste en un medio por el cual el presunto agraviado puede lograr que le sea restablecida una situación determinada que le ha sido vulnerada, pero ella comprende una serie de características que la hacen improcedente como ese medio idóneo para que prospere como una acción de protección para los derechos vulnerados. Una de esas características es precisamente la contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto establece expresamente que no podrá admitirse la acción de amparo si la violación del derecho o garantía constitucionales a que se refiere el accionante sea una evidente situación irreparable.

El ejemplo utilizado por el autor es claro, un concurso es abierto para la participación de todos los interesados pero tiene un tiempo de cumplimiento para la inscripción el cual quedó expresamente establecido y no puede reaperturarse solo porque una sola persona de manera caprichosa pretenda que se le inscriba porque no llegó a tiempo, porque no tuvo los recursos necesarios para la inscripción, porque ignoraba la fecha fijada, etc., ya que eso sería violatorio de los derechos que tienen los otros participantes o aspirantes al concurso a que sea iniciado el mismo en el tiempo estipulado, lo cual comparte este juzgador; no puede volver a abrirse un lapso que ya ha sido establecido para el cumplimiento del objetivo trazado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/06/2004, expediente 04-0274 dejó sentado lo siguiente:

“… Al respecto, observa esta Sala que, ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional son restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que fue lesionado, y en caso de no ser ello posible, procura restituirlo a la situación más semejante que se pueda. Por ello, cuando mediante el amparo los actos no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, el amparo constitucional resulta inadmisible.
En este sentido, en sentencia de esta Sala del 24 de mayo de 2000, en el caso: Gustavo Mora, se estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos remitidos, consta en autos que, el 9 de enero de 2004, el bien inmueble sobre el cual el accionante se atribuye la propiedad fue objeto de un remate judicial a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual resultó adjudicado por la suma de trece millones doscientos once mil doscientos setenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13.211.271,25) a los ciudadanos Andrés Eloy Parra Valera y Rizeida Rodríguez de Garrido, quedando así parcialmente compensado el precio del remate con una suma al crédito que tenía el ejecutante adjudicatario contra la parte ejecutada, ciudadanas Lilian Auxiliadora Suárez y Maria Suárez, por concepto de honorarios profesionales.

(…)
Ante la situación descrita, la presunta violación del derecho a la propiedad denunciada por el accionante, con ocasión al mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al dictar el auto del 9 de enero de 2004, constituye una evidente situación irreparable.
En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Miguel Santana Suárez, al disponer:
“Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión -por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado”. (Subrayado de esta Sala Constitucional).

En concordancia con la decisión parcialmente transcrita, esta Sala Constitucional concluye que, una vez culminados los trámites de ejecución, con la entrega material del bien adjudicado en remate judicial a los ciudadanos Andrés Eloy Parra y Rizeida Rodríguez de Garrido, la decisión cuestionada cumplió su finalidad, dando término al juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por los referidos ciudadanos y en el cual participó el accionante como tercero opositor, admitiéndose dicha demanda de tercería en la oportunidad del 20 de octubre de 2003, por lo que es imposible a través del amparo constitucional restablecer la situación jurídica que este último estima se le ha infringido, resultando, por tanto, inadmisible su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual el fallo consultado debe confirmarse en los términos antes expresados, y así se declara …”

De acuerdo con el criterio doctrinal y la jurisprudencia supra copiadas no se puede restaurar la situación jurídica presuntamente infringida cuando el presunto daño es irreparable, imposible de recuperar. En el presente caso, observa este jurisdicente que la situación jurídica a la cual se refiere el accionante en amparo está dirigida a una solicitud de declaración de extinción de la causa distinguida con el Nº FP02-V-2010-00549, que ya fue sentenciada, declarada firme y ejecutada y está apuntada además a la pretensión de que sea otro Juez distinto al natural de la causa, quien tome la decisión de declarar la referida extinción del juicio de desalojo o la cosa juzgada. Tal pretensión es imposible de realizar por cuanto se convirtió en una situación irreparable, es decir, es imposible reaperturar los lapsos en el expediente FP02-V-2010-00549 para que sea sentenciada nuevamente por cuanto es un juicio cuyo proceso de sustanciación, decisión y ejecución ya terminó; es como pretender que se vuelva a vivir lo mismo que se vivió el día de ayer o pretender recoger el agua ya derramada.

En consideración a este planteamiento considera este jurisdicente que la presente acción de amparo es inadmisible y así debe declararse en la dispositiva de este fallo, en virtud de lo que establece el legislador en el citado artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.

Por otro lado observa con preocupación este Juzgador la actitud temeraria del accionante Gilberto Rúa por cuanto, como se dijo en párrafos anteriores, su insistencia en pretender subsanar sus errores haciendo uso indigno de la figura del amparo constitucional para reclamar sus derechos que pueden ser resueltos por otra vía idónea constituye una actitud contumaz por cuanto hace uso abusivo de esta institución al interponer en innumerables oportunidades la misma pretensión contra el Juzgado Segundo de Municipio en búsqueda de la protección de sus derechos presuntamente violados en el expediente Nº FP02-V-2010-00549 que lleva el citado Juzgado de Municipio.

Ante tal situación no puede este juzgador pasar desapercibida la conducta del accionante, por lo que trae a colación lo que establece el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndole al abogado Gilberto Rúa que, de continuar con sus acciones temerarias que distraen innecesariamente la atención de la justicia, se le impondrá las sanciones a que hace mención el citado artículo constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, en atención al contenido del artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Gilberto Rúa en contra del Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-