REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar: 05 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: FH01-S-1997-000012
RESOLUCION Nº PJ0182013000254
Vista la diligencia de fecha 10/07/2013 suscrita por la ciudadana TERESA ROSALIA RUIZ VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.901.060 debidamente asistida del abogado en ejercicio BRAULIO ANOTNIO CORASPE PRADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.231 quien señala al tribunal que por cuanto la presente causa se encuentra perimida y solicito se oficiara al archivo judicial para que remitiera el presente expediente a objeto de hacerle una revisión exhaustiva y solicitar un auto complementario de corrección de las medidas y linderos del inmueble (apartamento) objeto de partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, vista de que los mismos no fueron explanados en el escrito libelar, es decir, se omitieron.
El tribunal a los fines de pronunciarse previamente observa:
La presente solicitud se trata de un Divorcio 185-A interpuesta por Teresa Rosalía Ruiz Valor y Marcelino la cual fue admitida en fecha 04/11/1997 y sentenciada en fecha 11/02/1998 y en la misma en el folio (13) se señaló en el texto de la misma que: “(…) En cuanto a los Bienes existentes en la unión Matrimonial quedan liquidados en la forma convenida en el escrito libelar(…)” , en ningún momento el tribunal en su sentencia realizo descripción alguna de los bienes objeto de partición simplemente se limitó a señalar que los bienes quedaban liquidados tal como fue acordado en el escrito libelar; mal pudiera este sentenciador dictar quince años después un auto complementario corrigiendo las medidas y linderos de los inmuebles objeto de la partición acordada por las partes los cuales fueron omitidos en la sentencia de fecha 11 de febrero de 1998; pudiendo las partes solicitar en dicha oportunidad es decir, hace quince años se homologara el acuerdo surgido en la solicitud de fecha 22/10/1997, en virtud de lo antes expuesto este tribunal NIEGA lo solicitado por la ciudadana TERESA ROSALIA RUIZ VALOR, debidamente asistida del abogado en ejercicio BRAULIO ANOTNIO CORASPE PRADO y Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/sofia
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