REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-T-2004-000052
RESOLUCION Nº PJ0182013000255
El día 10/09/2004 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Juzgado en la misma fecha contentivo de demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO actuando en su carácter co-apoderado de la empresa RONCAL BUS .C.A., inscrita en el Registro de comercio que lleva l Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anotado bajo el Nro. 84, folios 94 al 95 vto, en el Libro de Registro de Comercio Nro 281 y representada por su Presidente EMILIO CARINGELLA RONCAL contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A representada por su Presidente Ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.379.524, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y la Sociedad Mercantil CNA SEGUROS LA PREVISORA, C.A, representada por el Abogado MAXIMO FEBRES SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.296.626, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.335, domiciliado en la Ciudad de Caracas, en su carácter de Representante Judicial de la referida empresa .-
Alegó el accionante que “(…) el 13 de septiembre de 2003 siendo aproximadamente la cinco y quince minutos de la mañana, el vehículo propiedad de quien represento era conducido por EMILIO CARINGELLA RONCAL por la vía que lleva desde el puente angostura sobre el rio Orinoco a la Ciudad de Barcelona circulación izquierda de la calzada reglamentaria para él, es decir, la calzada de su propio sentido de circulación. Lo hacía apegado plenamente a las normas que regulan el tránsito automotor en Venezuela y a reducida velocidad- no superior a los 40 k/h.- Cuando el vehículo de mi poderdante circulaba por la carretera nacional hacia la ciudad de Barcelona (circulando desde el Puente hacia esa ciudad) l ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ PETIT, quien conducía el remolque propiedad de la empresa TRANSPORTE MI VIEJO Y yo C,A en sentido contrario al vehículo de mi mandante realizó un cruce antirreglamentario a la izquierda desde la vía que utilizaba, dispuesto a detenerse supuestamente porque el vehículo se encontraba dañado, maniobra que ejecutó con rapidez, sin señal de cruce alguna e invadiendo el canal de circulación que utilizaba el vehículo de mi poderdante en el preciso momento que su vehículo se encontraba cercano, ocasionando con ello, como es natural supone, una colisión que el conductor del vehículo de mi representado no tuvo oportunidad de evitar, tanto por la proximidad del vehículo infractor, como por la sorpresa de tan inesperado proceder (…)”
Mediante auto de fecha 13/09/2004 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que contestaran la demanda en el lapso de veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones mas siete días que se le concedieron como termino de distancia.-
En fecha 01/06/2011 se aboco al conocimiento de la causa el Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo y ordeno la notificación de las partes y se libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 18/06/2013, el ciudadano ROGER OMAR GONZALEZ GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA quien expuso: “(…) C.N.A., Seguro La Previsora es una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nro. 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de Enero de 2010, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela… En virtud de ello pido la Declinatoria de Competencia para ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el Ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 259 de la Constitución pues en esta norma se estableció la jurisdicción contencioso-administrativa cuyo ámbito de juzgamiento se circunscribe a todas las actuaciones en las cuales la Administración Publica, en sus diversas manifestaciones(...)”
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-T-2004-000052 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:
La parte demandante reclama una INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO que dice haber sufrido como consecuencia de una colisión por la parte demandada TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A., y CNA SEGUROS LA PREVISORIA, C.A..
Considera oportuno este Jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/09/2012 EXP. Nº 2012-0930 la cual señala:
“(…) En atención a lo anterior, vista la fecha de interposición de la demanda -13 de febrero de 2007- la Sala debe aplicar al caso de autos lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...(omissis)...
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).”
La norma transcrita establece un régimen de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando reúnan los siguientes requisitos: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo que debe ser entendido como una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria en estas materias, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o agraria.
En el caso de autos, aprecia esta Sala que la demanda fue interpuesta contra la empresa del Estado venezolano, C.V.G. Minerven, C.A., y contra la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, sobre cuyos activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás bienes de su propiedad, se decretó la adquisición forzosa mediante el Decreto Nº 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010, por lo que el primero de los mencionados requisitos se encuentra satisfecho.
Igualmente, se observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Ciento Veintinueve Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 129.540.866,00), equivalentes a tres mil cuatrocientos cuarenta y dos coma treinta unidades tributarias (3.442,30 U.T), calculado el valor de la unidad tributaria a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (13 de febrero de 2007), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 del 12 de enero de 2007; suma esta que no supera el límite mínimo fijado en la referida norma, por lo que el segundo requisito relativo a la cuantía no se cumple.
Ahora bien, debe señalarse que en la decisión dictada por esta Sala el 2 de septiembre de 2004, bajo la ponencia conjunta de sus Magistrados, se delimitaron las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas indicadas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
La referida decisión estableció lo siguiente:
“(...) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...”. (Resaltado de la Sala).
De esta manera, dado que el valor de la demanda en el caso bajo examen no supera las diez mil (10.000) unidades tributarias, que calculadas al valor de cada unidad para la fecha de interposición de la demanda -13 de febrero de 2007- corresponde a la cantidad de Ciento Veintinueve Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 129.540.866,00), establecidas como límite máximo para que el conocimiento del asunto le fuere asignado a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por tanto, la competencia para conocer la demanda incoada corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara (…)”
(Subrayado y Negrillas nuestras)
Establecido lo anterior en bueno puntualizar que de lo antes expuestos por la parte solicitante y corroborado por este despacho que la empresa C.N.A., Seguro La Previsora es una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nro. 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela desde el 19 de Enero de 2010, y en virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que la competencia en el caso bajo estudio la tiene el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de ello este jurisdicente se considera INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia por ante el tribunal antes señalado. Y Así se decide.-
Al margen de lo anterior, quien suscribe esta decisión admite la responsabilidad que le corresponde por no haber detectado a tiempo su incompetencia sobrevenida por cuanto en la presente causa es también demandada Seguros La Previsora C.A., empresa perteneciente al Estado Venezolano y ofrece a las partes disculpas por la demora que tal inobservancia acarrea para la pronta decisión del litigio.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por RONCAL BUS, C.A contra TRANSPORTE MI VIEJO Y YO, C.A y CNA SEGUROS LA PREVISORA, C.A., y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 eiusdem. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/sofia
|