REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2013-000966
RESOLUCION Nº PJ0182013000257

Se recibieron las presentes actuaciones por distribución de fecha 31 de julio de 2013, actuaciones estas que contienen demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano PEDRO GERARDO GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.575, con domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Los Próceres, Nº 20, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar, debidamente asistido por la abogada IRAMA JOSEFINA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.107 y de este mismo domicilio en contra de la ciudadana ESTRELLA DEL MAR MARQUINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.569 y con domicilio en la Urbanización Fuerte Tiuna, autopista Valle Coche, desarrollo urbano Fuerte Tiuna, edificio 30, piso 02, apartamento 30-02-01, poste 21xa.

Alega el accionante en su libelo de demanda:

Que en fecha 14 de octubre de 2011 contrajo matrimonio con la ciudadana Estrella del Mar Marquina López; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en esta ciudad; que no adquirieron bienes ni procrearon hijos; que posteriormente por razones de trabajo se residenciaron en la ciudad de Caracas, pero que al finalizar la relación de trabajo se impuso regresar nuevamente a esta ciudad pero que su cónyuge se negó alegando que toda la familia de ella vivía en Caracas y que no le quedó mas remedio que regresarse solo en fecha 15 de septiembre de 2012 y que a pesar de que trató de convérsela de que regresara esta no regresó, poniendo fin de esa manera a dicha relación, y es por lo que demanda a la ciudadana Estrella del Mar Marquina López por Divorcio fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

El tribunal, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez que le imponen las reglas de la competencia operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida cuenta que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

En este orden de ideas quiere acotar este juzgador lo que establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el de la jurisdicción donde estos ejercen sus derechos y cumplan con los deberes de su estado, y como quiera que de autos se observa que el demandante manifiesta que por razones de trabajo se trasladaron a vivir a la ciudad de Caracas, considerando este juzgador que ése fue el último domicilio conyugal que estos establecieron. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este jurisdicente considera que no es competente para conocer de la presente causa y es viable la declinatoria de la competencia por razón del territorio a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente demanda por DIVORCIO. En consecuencia, DECLINA la competencia por el territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Área Metropolitana de Caracas y una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil remítase al Juzgado antes indicado. Cúmplase.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/belkis