REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-T-2007-000040
RESOLUCION Nº PJ0182013000258

El día 11/07/2007 se recibió del Juzgado de Protección de niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar constante de Ochenta y Seis (86) folios útiles mediante oficio Nro. 1707-3 de fecha 28/06/2007 contentivo del Juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por ASDRÚBAL VALERA RUIZ, YOLANDA CARRERA Y VELMOY FLORES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 4.139640 y 11.444.312 respectivamente de este domicilio en contra de MIGUEL SANTIAGO MENDOZA GARCÍA, CARLOS HERNÁNDEZ CARDIEL Y SEGUROS LA PREVISORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.985.434 y 12.663.174 respectivamente domiciliados el primero en Anaco Estado Anzoátegui, el segundo en Cumana Estado Sucre.-

Alegó el accionante que “(…) Que en fecha 27 de Junio del año 2006 siendo aproximadamente a las 8:30 de la mañana mis representados de encontraban ubicados en la parte trasera del vehículo identificado en las actuaciones administrativas como el vehículo identificado Numero1, esto es, una camioneta marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año: 1977, color Blanco, propiedad del ciudadano VELMOY RAMON FLORES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.306.827 la cual se encontraba estacionada en el hombrillo de la autopista Leopoldo Sucre Figarella, a la altura del Kilometro 08 carretera Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz con la finalidad de comenzar las labores de mantenimiento y limpieza de la mencionada autopista… cuando de manera imprevista brusca y sorpresiva mis representados fueron investidos, arrollados y lanzados contra el pavimento por otro vehículo que se desplazaba exceso de velocidad y como consecuencia inmediata produjo el ARROLLAMIENTO DE PEATONES, CHOQUE CONTRA VEHICULO ESTACIONADOS Y VOLCAMIENTO DE LA GANDOLA CON LESIONADOS…, continua alegando la parte actora que Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competencia y autoridad para demandar como en efecto así lo hago por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO a los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO MENDOZA GARCÍA, CARLOS HERNÁNDEZ CARDIEL Y SEGUROS LA PREVISORA (…)”

Mediante auto de fecha 26/06/2007 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que contestaran la demanda en el lapso de veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones más un día que se le concedió como termino de distancia.-

En fecha 06/12/2006 la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 09/0172007 dio contestación a la reconvención la parte actora y el abogado RACHID RICARDO HASSANI como representante de Adriática de Seguros C.A., como tercero garante así como Seguros la previsora dio contestación en fecha 25 de septiembre de 2008 a través de su apoderado abogado EDUARDO BAEZ INFANTE

En fecha 17/01/2012 se aboco al conocimiento de la causa el Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo y ordeno la notificación de las partes.-

En fecha 19/06/2013, el ciudadano ROGER OMAR GONZALEZ GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA quien expuso: “(…) C.N.A., Seguro La Previsora es una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nro. 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de Enero de 2010, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela… En virtud de ello pido la Declinatoria de Competencia para ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el Ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 259 de la Constitución pues en esta norma se estableció la jurisdicción contencioso-administrativa cuyo ámbito de juzgamiento se circunscribe a todas las actuaciones en las cuales la Administración Pública, en sus diversas manifestaciones(...)”

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-T-2007-000040 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

La parte demandante reclama una INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO que dice haber sufrido como consecuencia de una colisión de vehículos con lesionados por la parte de los ciudadanos MIGUEL SANTIAGO MENDOZA GARCÍA, CARLOS HERNÁNDEZ CARDIEL Y SEGUROS LA PREVISORA.-
Considera oportuno este Jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/09/2012 EXP. Nº 2012-0930 la cual señala:
“(…) En atención a lo anterior, vista la fecha de interposición de la demanda -13 de febrero de 2007- la Sala debe aplicar al caso de autos lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...(omissis)...
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).”

La norma transcrita establece un régimen de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando reúnan los siguientes requisitos: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo que debe ser entendido como una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria en estas materias, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o agraria.
En el caso de autos, aprecia esta Sala que la demanda fue interpuesta contra la empresa del Estado venezolano, C.V.G. Minerven, C.A., y contra la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, sobre cuyos activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás bienes de su propiedad, se decretó la adquisición forzosa mediante el Decreto Nº 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010, por lo que el primero de los mencionados requisitos se encuentra satisfecho.
Igualmente, se observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Ciento Veintinueve Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 129.540.866,00), equivalentes a tres mil cuatrocientos cuarenta y dos coma treinta unidades tributarias (3.442,30 U.T), calculado el valor de la unidad tributaria a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (13 de febrero de 2007), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 del 12 de enero de 2007; suma esta que no supera el límite mínimo fijado en la referida norma, por lo que el segundo requisito relativo a la cuantía no se cumple.
Ahora bien, debe señalarse que en la decisión dictada por esta Sala el 2 de septiembre de 2004, bajo la ponencia conjunta de sus Magistrados, se delimitaron las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas indicadas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
La referida decisión estableció lo siguiente:
“(...) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...”. (Resaltado de la Sala).

De esta manera, dado que el valor de la demanda en el caso bajo examen no supera las diez mil (10.000) unidades tributarias, que calculadas al valor de cada unidad para la fecha de interposición de la demanda -13 de febrero de 2007- corresponde a la cantidad de Ciento Veintinueve Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 129.540.866,00), establecidas como límite máximo para que el conocimiento del asunto le fuere asignado a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por tanto, la competencia para conocer la demanda incoada corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara (…)”
(Subrayado y Negrillas nuestras)

Establecido lo anterior en bueno puntualizar que de lo antes expuestos por la parte solicitante y corroborado por este despacho que la empresa C.N.A., Seguro La Previsora es una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nro. 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela desde el 19 de Enero de 2010, y en virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia que la competencia en el caso bajo estudio la tiene el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de ello este jurisdicente se considera INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia por ante el tribunal antes señalado. Y Así se decide.-

Al margen de lo anterior, quien suscribe esta decisión admite la responsabilidad que le corresponde por no haber detectado a tiempo su incompetencia sobrevenida por cuanto en la presente causa es también demandada Seguros La Previsora C.A., empresa perteneciente al Estado Venezolano y ofrece a las partes disculpas por la demora que tal inobservancia acarrea para la pronta decisión del litigio.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por ASDRÚBAL VALERA RUIZ, YOLANDA CARRERA Y VELMOY FLORES DELGADO, en contra de MIGUEL SANTIAGO MENDOZA GARCÍA, CARLOS HERNÁNDEZ CARDIEL Y SEGUROS LA PREVISORA, C.A y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 eiusdem. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/sofia