REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-000422
Resolución Nº PJ0182013000260
Vistos.
ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FUENTE DE SODA RESTAURANT ALASKA S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 17, del libro de Registro de Comercio Nº 06 adicional, a los folios vuelto del 48 al 53 vuelto, de fecha 13 de agosto del año 1980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 164.420 y de este domicilio, cuyo instrumento poder riela al folio 06.
DEMANDADO: JUAN JOSE ZAMBRANO GRILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.601.546 y de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ y ANGEL MERICI BIAGGI MARCO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 93.116 y 68.178, respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder riela al folio 49.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
ANTECEDENTES
El día 23 de marzo de 2012 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por RENDICION DE CUENTAS, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL FUENTE DE SODA RESTAURANT ALASKA S.R.L. en contra del ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO GRILLET, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Señala el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda:
Que su representada SOCIEDAD DE COMERCIO FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L., ubicada en la Avenida Paseo Simón Bolívar, cruce con Calle El Carmen, Sector Cañafístola, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 17 del Libro de Registro de Comercio Nº 06, adicional a los folios vuelto del 48 al 53, vuelto, de fecha 13 de agosto de 1980, y con posteriores modificaciones relativas al aumento de capital y referencia legal de la misma de fecha 20 de octubre de 1988, quedando asentada en el Libro de Registro de Comercio Nº 249, distinguido con el Nº 69, folios 327 al 241, por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cuyo objeto, denominación, domicilio y duración rige por los estatutos que se encuentran establecidos en el documento que anexo marcados ”B” y “C”•
Que la empresa Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA S.R.L. es una empresa vieja de Ciudad Bolívar, siendo sus socios MARIA DE FATIMA FREITAS VIUDA DE FRANCA y VIRGILIO PAULO FREITAS FRANCA, ostentando este ultimo la representación legal de la totalidad del capital social, de la sociedad, que con fecha primero de noviembre de 1988 los socios MARIA DE FATIMA FREITAS VIUDA DE FRANCA y VIRGILIO PAULO FREITAS FRANCA, iniciaron una ronda de conversaciones comerciales con el objeto de explorar si lograban un entendimiento entra las partes sobre la administración y de integrar como futuro socio de las actividades de comercio de la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAUTANT ALASKA, S.R.L., esta oferta de ingreso comercial a la empresa no logro materializarse pues fue condición suspensiva de la promesa de venta de ciento cincuenta cuotas de participación con un valor de bolívares Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) esta operación sería objeto de venta en un futuro, cuando así lo dispongan las partes involucradas en la oferta de venta de mutuo y común acuerdo entre ellas y así como de informar la participación al Registro Mercantil de la referida venta de las cuotas de participación, esta operación no se llegó a materializar entre las partes legalmente, sin embargo el comerciante JUAN JOSE SAMBRANO GRILLET, se inició con el cargo de administrador y encargado del manejo administrativo comercial de todas las actividades comerciales de la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA S.R.L., y sin embargo nunca a los fines del año ni en ninguna época cumplió con las obligaciones encomendadas de todo aquel que maneja bienes ajenos esta obligada a rendir cuentas y cada vez que llegaba el fin de año se le pedía que debía ordenar las cuentas para ser aprobado o no por sus directivos, siempre alegaba que no había tenido tiempo, que no se había comunicado con el contador y así vinieron pasando los años, hasta comienzos del año 2011 cuando su representada le comunico que a comienzos del mes de junio colocaría a una persona con el objeto de que lo ayudara en la administración y así poder conocer como era el manejo del negocio, que producía, en que se invertía, cuales eran los gastos, cual era la utilidad en cada año, decisión esta que molestó al prenombrado ciudadano JUAN JOSE SAMBRANO GRILLET, administrador encargado de todas las operaciones comerciales, de la quien, muy molesto abandonó sus funciones el 15 de junio de 2011 sin causa legal alguna que justificara su decisión, de no continuar administrado el negocio y no ha vuelto mas; y es con fecha 30 de noviembre de 2011 cuando su representado es notificado por el Juzgado Tercero del Trabajo de que se le reclamaban un conjunto de beneficios laborales. Que es por ello que ante tal actitud la parte actora procede a demandar por RENDICION DE CUENTAS al ciudadano: JUAN JOSE SAMBRANO GRILLET, administrador y encargado de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L., para que cumpla con sus obligaciones contractuales de presentar sus balances del manejo de la empresa desde su comienzo el día 03/11/1988 hasta el día 15/06/2011 de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente estimó la presente acción en Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), es decir, Veinte Mil Unidades Tributaria (20.000,00 U.T.).
El día 03 de abril de 2012, fue admitida la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes después de practicada dicha intimación a los fines de que rindiera las cuentas o formulara oposición a las mismas.
El día 07 de mayo de 2012 la alguacil temporal de este tribunal Eddy Gazcón consignó boleta de intimación debidamente firmada por el demandado.
De los folios 28 hasta el folio 45 riela copia certificada de escrito que contiene juicio laboral tramitado por al el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
El día 14 de mayo de 2012 (folio 49), el abogado Ángel Biaggi Marco consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada en el presente procedimiento.
El día 24 de mayo de 2012 el ciudadano Virgilio Paulo Freitas Franca, ratificó el poder especial otorgado al abogado Edwin Edrid Gil Ortuño y consignó acta de defunción de la ciudadana Maria De Fátima Freitas De Franca, quien falleció el día 13/05/2012.
El día 04 de junio de 2012 el abogado Ángel M. Biaggi Marco, consignó escrito mediante el cual se opone a la rendición de cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Hizo oposición y rechazó el decreto de intimación para rendir cuentas a la parte actora.
En virtud del principio de la comunidad de pruebas hizo valer en todo su contenido los legajos o documentos presentados por la parte actora, acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C” de los cuales se desprende que el actor no tiene calidad e interés en sostener el presente juicio.
Asimismo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que hizo formal oposición a rendir cuentas a la parte actora, rechazando y oponiendo al decreto intimatorio para rendir las cuentas, apoyados en el principio de comunidad de prueba en virtud de los documentos presentados por la parte actora señalados con los literales “B” y “C”.
El día 08 de junio de 2012, el tribunal dictó auto mediante el cual se suspende el juicio de rendición de cuentas, y estima citadas las partes para la contestación de la demanda la cual se llevara a cabo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto.
El día 11 de junio de 2012, el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Impugnación a la Oposición, alegando entre otras cosas que el demandado opositor no cumplió con su obligación legal establecida en el artículo 673 del Código de Procesal Civil Venezolano de rendir las cuentas y la segunda que la estimación corresponda a un periodo distinto y sin embargo se alzó con una oposición al boleo pues no ha presentado documento autentico o prueba escrita que demuestre que ha rendido sus cuentas o que no corresponden al tiempo solicitado por el actor, demostrativo de la obligación de la existencia de debido fiduciarios no presentados de cuentas por rendir y reclamados por el actor, es decir, que pretende decidir ocultarse con el principio de la comunidad de la prueba fundamentan su defensa como es el documento anexado con la letra “B” del libelo de la demanda, esta documental es demostrativa de que el confeso demandado ante el Juez Laboral expresó que era administrador y encargado de la EMPRESA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA S.R.L., y al no presentar prueba escrita y que el Juez la considere fundada y al no haberla presentado irremediablemente sucumbió en el fustado intento de levantar y alzarse con la bandera del derecho de hacer oposición a la intimación en razón de ello respetuosamente solicito del tribunal declare improcedente por carencia de pruebas la oposición presentada, y que el demandado debe rendirle las cuentas a su poderdante y así expresamente lo demandó del Juez que conoce de la presente causa; rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes asimismo las cuestiones previas opuestas y pidió se declaren sin lugar con la expresa condenatoria en costas.
El día 14 de junio de 2012 el ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, apoderado de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 08/06/2012, apelación esta que se le asignó el Nº FP02-R-2012-000220.
El día 14 de junio de 2012 el abogado Ángel M. Biaggi Marco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
Hizo valer en todo su contenido los legajos o documentos presentados por la actora, acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”, de los cuales se desprende meridianamente claro que el actor no tiene cualidad e interés en sostener el presente juicio, ya que es a todo evento solidariamente responsable por la administración de la sociedad de comercio Fuente de Soda y Restaurant Alaska S.R.L., por tener el carácter de Administrador Gerente desde el 20 de octubre del año 1988 hasta el mes y año en que se introduce esta contestación de demanda.
II
DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN Y CONTRADICEN POR SER FALSOS
Que procedió a negar, rechazar y contradecir que los ciudadanos Virgilio Paulo Freitas Franca y Maria De Fátima viuda de Franca iniciaran conversación comercial alguna con su poderdante para explorar y llegar a un acuerdo sobre la administración e integrar a su poderdante como socio, ya que la verdad es que restos le propusieron en pago de sus prestaciones sociales, reconocerle y traspasarle la cantidad de ciento cincuenta cuotas de participación, representadas por un valor de ciento cincuenta mil Bolívares, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de de junio de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 44, folios vuelto 56, Tomo XVIII de los Libros de Autenticaciones respectivos. Del precitado documento se infiere que su poderdante seria socio en el futuro, mas no dice, ni mucho menos establece que ese seria administrador, interpretar lo contrario seria otorgarle o acreditarle manifestaciones de voluntad verbales u/o escritas que su poderdante no manifestó con el otorgamiento del referido acto. Que negó, rechazó y contradijo en nombre y representación de su poderdante que éste, el ciudadano Juan José Sambrano Grillet, tenga que rendir cuentas a la parte actora, por presuntamente administrar el negocio Fuente de Soda y Restaurant Alaska S.R.L., desde el 03 de noviembre del año 1988 hasta el 15 de junio del año 2011.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante fuese encargado de cancelar todos los servicios públicos tales como luz, agua, gas teléfono. Igualmente es falso y lo niegan que su poderdante hiciera las compras en supermercados, abastos y cadenas comerciales en Ciudad Bolívar. Igualmente es totalmente falso y lo rechazan que su poderdante tuviese asignado las inscripciones y cancelaciones de los derechos de la seguridad social (I.V.S.S.) de todos los trabajadores.
Negó y rechazó por falso que su poderdante administrara todos los ingresos económicos de las ventas realizadas y las cuales debiera entregarlas a los propietarios y en este caso a su Administrador Gerente y Apoderado Judicial el ciudadano Virgilio Paulo Freitas Franca.
Que la parte actora reconoce que es el Administrador Gerente y propietario del fondo de comercio Fuente de Soda y Restaurant Alaska S.R.L., quien puede pensar que el propietario de un establecimiento de comercio va a esperar 23 años para pedirle a un trabajador de su empresa, con un cargo poco relevante y sin poder fáctico de asumir la empresa como propia, que le rinda cuentas cuando las acciones de las cuales disponía a todo evento el o los propietarios todos estos años, entre otras podía ser la denuncia mercantil establecida en el Código de Comercio en su artículo 291.
Negó rechazó y contradijo por absurdo el hecho de que el ciudadano Juan José Sambrano Grillet, parte demandada en la presente causa, a finales del año tuviera que rendir cuentas a los propietarios alegando no tener tiempo (no tuvo tiempo en 23 años) según el dicho del actor, porque simple y llanamente su poderdante no administraba dinero en la empresa, este era un empleado mas, esta situación se genera porque su poderdante efectivamente demando por cobro de prestaciones sociales a los fondos de comercio Fuente de Soda y Restaurant Alaska, S.R.L., y de manera solidaria a la Licorería Alaska, S.R.L., de las cuales son dueños los ciudadanos Virgilio Paulo Freitas Franca y Maria De Fátima Freitas Viuda De Franca. Y en evidente retaliación éste ciudadano para evitar honrar los compromisos laborales con nuestro poderdante, le increpo vía judicial a rendir unas supuestas cuentas por administrar un negocio, y no tan solo lo demanda para que rinda cuenta sino que estas son superiores a la reclamación laboral que realiza su poderdante por ante los tribunales laborales como se señaló.
Que negó, rechazó y contradijo que a comienzos del año 2011, le comunicaron a su representado que a comienzos de junio del año 2011, le colocarían una persona con el objeto de que lo ayudara en la administración y así poder conocer el manejo del negocio (que insólito después de 23 años el actor quiere aprender el negocio) resulta poco creíble ese argumento. Negó igualmente que su poderdante se molestara y se fuera, ya que la verdad es que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de junio de 2011, por el ciudadano Virgilio Paulo Freitas Franca.
III
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
Es cierto que su poderdante el 20 de octubre del año 2011, interpuso demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra el fondo de comercio Fuente de Soda y Restaurant Alaska S.R.L., y de manera solidaria a la Licorería Alaska S.R.L., de las cuales son dueños los ciudadanos Virgilio Paulo Freitas Franca y Maria De Fátima Freitas Viuda De Franca. Según causa Nº FP02-L-2011-0317, por el monto de Quinientos Nueve Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 509.321,59), y la cual fue admitida el 24 de octubre del año 2011, es decir, seis meses anteriores a la presente demanda.
IV
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En cuanto a la estimación de la demanda, en la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), la cual equivale a Veinte Mil Unidades Tributaria (20.000,00 U.T.), establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
Es por esas razones que la negó, rechazó y contradijo por ser exagerada e inexistente la cuantía estimada por la parte actora e impugnó enes te acto la misma por las razones de que en los juicios de Rendición de Cuentas según la jurisprudencia el actor no puede saber cual es el monto adeudado, y en este caso especifico, el único Administrador Gerente que ha existido hasta el día de hoy es el actor, por lo tanto no puede estimar o pedir condenatoria en dinero alguno.
Por ultimo solicitó que el tribunal declare Sin Lugar la temeraria y poco creíble pretensión de rendición de cuentas y se condene en costas a la parte actora.
El día 20 de junio de 2012 el tribunal oyó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora y se ordenó remitir al Juzgado Superior de este mismo Circuito las copias certificadas que señale el apelante y las que se reserva indicar el tribunal.
El día 20 de junio de 2012 se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
En escrito de fecha 26 de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa y rechazó, contradijo e impugnó la misma alegando que es totalmente ilegal y que en la oportunidad consignará un dossier de pruebas.
El día 29 de junio de 2012 se dictó decisión ordenando reponer la causa al estado de que se le conceda a la parte demandada y al demandante el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación, derivado a lo expuesto rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas.
El día 04 de octubre de 2012 se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa interpuesta por el apoderado del demandado, en relación a la establecida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se tiene como no opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º ejusdem.
El día 25 de octubre de 2012 el abogado Ángel M. Biaggi Marco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito dando contestación a la demanda.
El día 01 de noviembre de 2012 se dictó decisión mediante la cual se suspende el presente juicio de cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora apelo del auto de fecha 1/11/2012.
El día 14 de noviembre de 2012 el abogado Ángel M. Biaggi Marco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito dando contestación a la demanda.
El día 23 de noviembre de 2012 se oyó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en un solo efecto.
El día 13 de diciembre de 2012 el abogado Ángel M. Biaggi Marco, co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que consideró pertinentes:
Capítulo Primero:
De la Prueba documental:
1º) Promovió Registro Mercantil o expediente de la Fuente de Soda Restaurant Alaska S.R.L. en copia certificada.
2º) Promovió el documento o anexo consignado por la parte actora con la letra “B” en su libelo.
3º) Promovió el instrumento poder consignado por el actor Virgilio Paulo Freitas Franca, el cual le fuera otorgado al abogado Edwin Edrid Gil Ortuño.
Capitulo Segundo:
De la prueba de informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informes al Registrador Civil Segundo del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se oficiara a dicho registro a los fines de que informe a este Juzgado lo señalado en dicho capítulo.
El día 18 de diciembre de 2012 el abogado Edwin Edrid Gil Ortuño, apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes:
Capítulo Primero:
Promovió y ratificó los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, a los fines de que sean legalmente admitidos y valorados como medios probatorios por este juzgado, los cuales se identifican a continuación:
Primero: Copias certificadas del poder.
Segundo: Copia certificada de los estatutos de la sociedad de comercio fuente de soda y restaurant Alaska S.R.L. y que corren marcados con las letras “B” y “C”.
Tercero: Copia certificada de la representación legal de su mandante Virgilio Paulo Freitas Franca, marcado con la letra “D”.
Cuarto: Promovió el valor probatorio del documento que riela en los autos de únicos y Universales herederos de la difunta madre de su representado la de-cujus Maria de Fátima Freitas viuda de Franca, así como el acta de defunción de la misma.
Quinto: Promovió el valor probatorio del documento de demanda laboral Nº Expediente FP02-L-2011-317 intentada en contra de su representada el demandado.
Capítulo Segundo:
Primero: Promovió el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentos fotostáticos marcado con la letra “F”.
Segundo: Promovió el valor probatorio del fotostato que se encuentra inserto en el expediente Nº 359 que lleva el juzgado superior Cuarto del Trabajo.
De los documentos privados:
Primero: Promovió constancias expedidas por el Instituto de Salud del estado Bolívar, marcados con los Nos. que van del 01 al 04 ambos inclusive; promovió constancia de renovación de la licencia de Licores, marcada con los Nos. “4-5 al 4-6”; promovió el valor de las facturas del administrador Juan Sambrano de Macro comercializadora S.A., marcados con los Nos. “4-7 al 4-9” ambos inclusive y constancia de renovación de licencias de Licores ante la alcaldía del Municipio heres el día 16-02-2011, marcado con el Nº “4-10”, todos estos documentos los opuso bajo toda forma de derecho el ciudadano Juan sambrano con el objeto que se los reconozca en contenido y firma.
Capitulo Tercero:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió las pruebas de informes mediante la cual solicita se oficie tanto a la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar a fin de que remita copia certificada a este tribunal del documento debidamente registrado bajo el Nº 44, folios vuelto 56 al 57 y vuelto, tomo 27 y al Juzgado superior Cuarto de esta ciudad, con el objeto de que el referido órgano judicial remita copia certificada de la constancia de trabajo donde se aprecia la función de administrador del demandado.
El día 10 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, hizo oposición a la admisión de la pruebas de informes promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, impugnó por ser ilegal e impertinente la prueba de informes promovida por la parte demandada.
El día 17 de enero de 2013 el Tribunal dictó decisión declarando con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano Edwin Edrid Gil Ortuño, en su carácter de parte actora, en contra de la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en su capitulo segundo de la prueba de informes. 2º) Inadmisible la prueba de informe promovida en el capitulo segundo del escrito de pruebas presentado por la parte demandada abogado Ángel M. Biaggi Marco.
El día 17 de enero de 2013, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
El día 26 de marzo de 2013 se fijó el décimo quinto día de despacho para la presentación de informes.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este tribunal procede a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:
Para decidir este Tribunal observa:
En relación con la impugnación de la cuantía dice el demandado que en los juicios de rendición de cuentas la parte actora no puede saber a cuánto asciende el monto que le adeuda. Por este motivo impugna por inexistente y exagerada la cuantía.
La impugnación así propuesta es infundada. Los únicos juicios en los que el legislador eximió al demandante de la carga de estimar el valor de la demanda son los referidos al estado y capacidad de las personas. El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil con diafanidad establece que se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las mencionadas.
En los juicios por rendición de cuentas es cierto que el demandante pueda no saber la cantidad adeudada por el obligado a rendirlas. En tal caso, opera la regla de estimación prevista en el artículo 38 del Código Procesal Civil según el cual: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Si el demandado no está de acuerdo con esa estimación porque la considera exagerada o exigua puede objetarla, pero en tal caso está obligado a señalar cuál es, a su juicio, el verdadero valor, sin que le sea permitido limitarse a decir que es inexistente o exagerado sin mayores precisiones.
Habida cuenta que el demandado no señaló la cuantía precisa que a su entender debiera asignarse a esta causa su impugnación debe ser desestimada. Así se decide.
Junto con la demanda la parte actora produjo una copia de una demanda incoada por el ciudadano Juan José Zambrano en la que éste se reconoce como administrador encargado de la sociedad de comercio Fuente de Soda y Restaurant Alaska SRL., hasta el 15 de junio de 2011 cuando alega haber sido despedido por el ciudadano Virgilio Paulo Freitas Franca. La copia certificada del libelo sería, pues, la prueba autentica a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, así lo ha determinado la Sala de Casación Civil en un reciente fallo, el Nº 532 del 09/08/2013 en el cual estableció lo siguiente:
En definitiva, si bien es cierto que los escritos de las partes verbigracia la demanda o contestación certificados por el secretario del tribunal correspondiente y provenientes de otro juicio deben reputarse como instrumentos privados auténticos, en este caso más que tratarse de una simple constatación de autenticidad externa respecto “de la solicitud de separación de cuerpos de las partes” lo importante es revisar la aptitud del instrumento conforme lo dispone el artículo 630 ibidem, que justifique la medida de embargo pretendida.
Por otro lado, no excluye la obligación de rendir cuentas el que la administración estatutaria de la compañía haya sido encomendada a otras personas naturales puesto que conforme al artículo 270 del Código de Comercio la gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, quedando, en criterio de este Tribunal, tales directores, gerentes o agentes, obligados a rendir la cuenta de su gestión a los administradores estatutarios y, en general, a la compañía.
El juicio de rendición de cuentas solo requiere que la obligación conste en instrumento autentico, es decir, que conste que el demandado ha gestionado negocios ajenos porque en tal supuesto quien obra esa condición debe indicar al dueño del negocio o bien administrado cual ha sido el resultado de su gestión con expresión detallada del destino de los fondos o cosas invertidas y del provecho o pérdida que de esa gestión ha resultado. El legislador no requirió que la obligación de rendir cuentas provenga de un texto legal, es suficiente que ella derive de un instrumento autentico.
En este sentido, los administradores de una compañía anónima o de responsabilidad limitada están obligados a dar cuenta de su gestión a la asamblea de socios, pero tal obligación no excluye el que otras personas que hayan intervenido en la administración de estas sociedades en virtud de contratos celebrados con los administradores también deban exponer con claridad que provecho, si lo ha habido, ha derivado de su intervención. De esta manera, los factores mercantiles que obran mediante contrato, el gestor de algún negocio particular de la compañía, los gerentes, el asociado en un contrato de cuentas en participación, tienen el deber de dar cuenta a los representantes de la persona moral, porque a pesar de que no sean propiamente administradores tal obligación deriva o del contrato o de un texto legal.
El apoderado del demandado opuso la falta de cualidad del actor para incoar el juicio de rendición de cuentas argumentando que él durante 23 años ha sido el administrador gerente de la compañía y, por tanto, es la persona obligada conforme al artículo 329 del Código de Comercio a formar las cuentas, es decir, el balance con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios.
Ahora bien, este sentenciador encuentra que la persona que propuso la demanda que dio inicio a este proceso fue la sociedad de responsabilidad limitada Fuente de Soda y Restaurant Alaska. En consecuencia, no importa que la persona natural de la que se valió para incoar la demanda haya sido en verdad su administrador estatutario, lo cierto que es la sociedad sí tiene cualidad para instaurar la demanda contra quien o quienes hayan actuado como administradores de sus intereses, incluso como en el caso de autos, si la acción se ha propuesto contra un administrador de facto, esto es, un gestor de negocios. Por consiguiente, se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad del demandante y así se decide.
En el lapso probatorio la parte accionada promovió las siguientes:
El expediente llevado en el Registro Mercantil de la sociedad de comercio Fuente de Soda y Restaurant Alaska SRL con el objeto de comprobar la identidad de sus socios o administradores. Esta prueba es irrelevante en el sentido de que ya ha quedado establecido que así como los administradores están obligados legalmente a presentar anualmente a los socios el balance de su gestión ellos no son los únicos que deben rendir cuentas porque el legislador procesal no exige que se trate de una obligación legal, sino tan solo que conste en documento autentico por lo que un gestor de negocios de la compañía, un gerente, un factor mercantil, etc., a pesar de no ser administradores también pueden ser compelidos a presentar las cuentas de su gestión en los negocios en que han intervenido si tal obligación consta en instrumento autentico.
Por la misma razón son irrelevantes la prueba de informes al Registro Mercantil como el instrumento poder consignado por el apoderado actor porque estas instrumentales tan solo buscan comprobar que únicamente los administradores estatutarios pueden ser obligados a presentar cuentas.
En un instrumento de fecha cierta, el libelo que cursa en los folios 29 al 42 el demandado se reconoció como despachador y administrador y encargado de la compañía Fuente de Soda y Restaurant Alaska SRL; en tal condición se debe reputar que está obligado a rendir cuentas independientemente de la obligación legal que compete a los administradores estatutarios de la compañía. Se trata de obligaciones que pueden coexistir con independencia la una de la otra. El que un administrador este obligado a presentar el balance anual de su gestión no quita que un factor o gerente de un establecimiento comercial pueda excusarse de presentar el resultado de su gestión frente de uno o varios negocios de la compañía. Y tal obligación es, en criterio de este sentenciador, independiente de su condición de trabajador al que no pueden serle desconocidos sus derechos laborales que son irrenunciables si un tribunal laboral así lo dictamina.
En vista que ha quedado comprobado que el demandado Juan José Sambrano Grillet sí se encargó de llevar los asuntos de la compañía en el plazo señalado en el libelo lo cual consta en un documento autentico la demanda debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En las razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por la empresa mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA en contra del ciudadano JUAN JOSE SAMBRANO GRILLET.
Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-
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