REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCVIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 1º DE AGOSTO DEL 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.
COMPETENCIA CIVIL.
Visto el escrito de contestación presentado en fecha 29 de Julio del presente año, por el ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ BERROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.361.330 y de este domicilio , debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALCIDES SANCHEZ NEGRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-785.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.755, domiciliado en Ciudad Bolívar, en el cual plantea formal Reconvención en contra del demandante, ciudadano JUAN EDUARDO GUTIERREZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.367.246 y de este domicilio, en el petitorio del referido escrito y en el particular Tercero señala: en devolverme, totalmente desocupado el inmueble de su propiedad identificado plenamente en la cláusula primera de la promesa bilateral de compra venta (documentada en el instrumento que hace los folios 14-17 del ya aludido cuaderno principal del expediente), inmueble que disfruta en préstamo de uso desde el 1 de enero de 2011, así mismo solicita Medida Cautelar contenida en los artículos 585, 587, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, esto conlleva a un desalojo, y en virtud de haber sido promulgado el Decreto N° 8.190, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA LA VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 39.668, de fecha seis (6) de mayo del presente año, este Tribunal procede a emitir el presente pronunciamiento:
En atención a lo dispuesto en los artículos 4, 5 de la ley in comento, donde se establece en forma expresa que:
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento escrito en los artículos subsiguientes.
Este Tribunal considera que por ser la reconvención una nueva demanda, le es aplicable lo señalado en las normas que preceden en virtud de ello este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la ley conforme a los artículos 26, 49 numeral 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2,3,4 y 5 del Decreto con valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el ciudadano JUAN EDUARDO GUTIERREZ ARCILA, en contra del ciudadano EDGAR LUIS RODRIGUEZ BERROETA, INSTANDO A LA PARTE RECONVINIENTE A ACUDIR A LA VIA ADMINISTRATIVA A EFECTUAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 6 Y SIGUIENTES DEL DECRETO con valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y así expresamente se decide.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, AL PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/judith
EXPEDIENTE Nº C-43.163-13
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