REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL

PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE AGOSTO DEL 2013
AÑOS 203º Y 154

Visto el escrito presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.63.771, en su carácter de apoderado de la ciudadana ELBA TORRES CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.173.999, de este domicilio, parte Actora en el presente juicio, en la cual pide al Tribunal se tenga como valida la notificación efectuada de la parte demandada en la persona de una ciudadana quien dijo ser hija del Abg. Jose Araguayan Hernández, alegando que los mismos están obligados a notificar a su cliente de la renuncia al poder y que hasta que no conste en autos tal notificación, ellos deben continuar como abogados de la demandada., a este respecto este Tribunal observa que por auto de fecha
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consigna copia simple de la decisión dictada por el Tribunal de alzada, en relación a la apelación ejercida por dicha parte, en esa misma fecha, mediante diligencia separada los abogados José Araguayan Hernández, José Ángel Araguayan y Freddy González Quijada, renuncia, del poder otorgado por la ciudadana Iris Rivas, parte demandada-reconviniente.
En fecha 09 de noviembre 2005, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Iris Rivas, a los fines de hacer de su conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales en el presente procedimiento.
En fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal ordenan efectuar cómputo de los quince días de despacho correspondientes al lapso de informes así mismo cómputo de los ocho días de despacho correspondientes al lapso de observación de los informes presentados, dejando constancia por auto separado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Mediante oficio 05-0.803 de fecha 11/07/2005, dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Transito de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se remiten copias certificadas, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 24 de noviembre del 2005, se ordena agregar a los autos resultas de la apelación ejercida por la parte demandada-reconviniente, la cual declaro con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, y en consecuencia queda revocado el auto de fecha 27/04/2005.
Este resultado de la apelación trajo como consecuencia retrotraer la causa para que se juramentara el experto y por tanto la causa volvió a estar en etapa de evacuación de pruebas, es decir el lapso de informes no ha comenzado para esta fecha.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el alguacil de este despacho judicial, consigna boleta de notificación sin firmar por la parte demandada-reconviniente.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, la nueva juez temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar boleta de notificación de dicho avocamiento a las partes del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 467 1ra pieza), el alguacil de este despacho consigna a los autos boleta de notificación de la parte demandada, dejada en la dirección indicada en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal considera que no se cumplió con lo ordenado con la sentencia del Tribunal Superior por no haberse fijado la oportunidad para nombrar experto y ordena notificar nuevamente a la parte demandada-reconviniente para ese acto.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, el alguacil de este despacho, deja constancia de haber dejado la boleta de notificación librada a la parte demandada-reconviniente en la dirección indicada por la demandada en el libelo de demanda.
El Tribunal por auto de fecha 02-5-07, estableció que la parte demandada-reconvenida no se encontraba debidamente notificada por no habérsele dado personalmente la boleta de notificación.
Posteriormente Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada-reconviniente.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, la parte actora-reconvenida, consigna carteles de notificación.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Félix Belandría, experto designado en la presente causa.
Este auto, evidencia claramente que el Tribunal dejo notificada válidamente a la demandada-reconviniente a través del cartel publicado, continuando así el curso de la causa. Mediante esta notificación, ya la demandada se entiende a derecho al proceso, y enterada de la renuncia de sus ex apoderados judiciales, por constar ello en autos, y partiendo de la unidad del proceso, las partes al estar notificadas se entienden en conocimiento de lo que consta en autos y así se establece.-
En fecha 23 de septiembre de 2008, se avoca el juez temporal JULIO MUÑOZ YEPEZ, librando boletas de notificación a las partes del presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, se avoca el juez temporal EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, librando boletas de notificación a las partes del presente expediente.
En fecha 15 de junio de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la parte actora-reconvenida.
El 14 de julio de 2009, el alguacil deja constancia que no fue posible entregar la boleta de notificación a la parte demanda-reconviniente en la dirección indicada.
El 21 de julio de 2009, la parte actora-reconvenida solicita se libre cartel de notificación del avocamiento de la jueza temporal designada a la parte demandada-reconviniente, siendo acordado mediante auto de fecha 24/09/2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora-reconvenida consigna publicación de cartel de notificación, ordenándose agregar a los autos en fecha 29/10/2009.
El Tribunal consideró valida la notificación por carteles y por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se ordena efectuar computo de los diez días de despacho para que la demandada-reconviniente, se diere por notificada del abocamiento de la juez temporal designada, computo de los diez días continuos de la reanudación de la causa, mas los tres días de despacho para que las partes manifiesten lo que consideren conveniente en relación al referido avocamiento, por auto separado de esa misma fecha, se fijo oportunidad para informes de conformidad al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de notificación a las partes del presente litigio.
En 02 de noviembre del 2010, el alguacil consigna boleta de notificación librada a la parte demandada-reconviente sin firmar.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación a la demandada-reconviniente.
El día 15 de abril de 2011, se avoca al conocimiento de la presente causa el juez provisorio JOSE SARACHE MARIN, ordenando la continuidad de la causa en el estado en que se encuentra para esa fecha (etapa de presentación de informes previa notificación de las partes).
Mediante diligencia de fecha 15 de abril del 2011, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación librada en fecha 25-11-10 por la Juez Temp Evely Farias, notificando para informes, dicha boleta fue recibida por quien dijo ser hija del solicitado José Araguayan, folio 35 al 37 de la segunda pieza del cuaderno principal.
Para el momento de la practica de esta notificación, ya el Abg. JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ NO ERA APODERADO DE LA DEMANDADA DE AUTOS, quien ya había sido notificada DOS VECES mediante carteles de la continuidad de la causa, no compareciendo a la misma, considera este Juzgado que no puede entenderse que el Abog. JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ efectivamente se mantiene como apoderado de la actora POR NO HABERLA NOTIFICADO A ELLA DE SU RENUNCIA, cuando existen dos notificaciones a la demandada-reconviniente para continuidad del proceso, por via de carteles y que permitieron el avance del proceso para llegar a etapa de informes, es decir, dichas notificación sirven para que la demandada este en conocimiento que el juicio ha proseguido pero no para enterarla de la denuncia del apoderado, situación esta que considera este Tribunal no ajustada a derecho, ya que al haber quedado notificada de la continuación de la causa, estaba en conocimiento del contenido de la misma, entre ello de la renuncia del apoderado.-
Sin embargo este Tribunal observa que al folio 254 de la primera pieza de este expediente la parte demandada FIJO COMO SU DOMICILIO PROCESAL EL SIGUIENTE “BUFETE ARAGUAYAN & ASOCIADOS” AVENIDA LAS AMERICAS, TORRE LORETO II, PISO 1, NRO.20, PTO ORDAZ.-
Ahora bien, vista la consignación del alguacil en fecha 15 de abril del 2011, folio 35 de la segunda pieza, se evidencia que fue firmada la boleta de notificación de informes por una persona que dijo ser la hija del ciudadano José Araguayan, SIN EMBARGO LA BOLETA DE NOTIFICACION FUE ENTREGADA EN LA SIGUIENTE DIRECCION TORRE LORETO, ARRIBA DE LA PANADERIA, dirección esta que no concuerda con la dirección procesal establecida para la parte demandada, por lo que debe entenderse en primer lugar que el Abg. JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ NO ES APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA-RECONVENIDA por haber este renunciado al poder, y ella haber sido notificada de la continuidad de la causa en dos oportunidades, entrando en conocimiento de este hecho. Y en segundo lugar que como ya se señalo la notificación esta viciada de nulidad por no cumplir los requisitos exigidos en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y no estar establecido claramente la dirección donde fue dejada la misma, y que la indicada por el alguacil no concuerda con la indicada como domicilio procesal de la demandada y así expresamente se establece, por lo que se niega lo peticionado por la parte actora y se ratifica que debe realizarse la notificación en forma valida para poder proseguir la causa y así expresamente se decide conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y el articulo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

AB. JHONNY JOSE CEDEÑO
Exp.36889