REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PUERTO ORDAZ, SIES (06) DE AGOSTO DEL 2013
AÑOS: 203° Y 154°
COMPETENCIA AGRARIA.-

Conforme esta ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre las medidas contenidas en el libelo de la demanda de: INTERDICTO RESTITIUTORIO POR DESPOJO (AGRARIA),incoado por: INVERSIONES AGROPECUARIAS HERMANOS PULEO, C.A., contra los Ciudadanos: NARSA CAROLINA SOTO, ANA SOTO, CARMEN MIGUELINA SOTO, JOSE ANTONIO SOTO, CARMEN YSABEL SOTO, ALEXANDRA NATALY SOTO, MIGUELINA DEL CARMEN SOTO, ROSA AMELIA SOTO, CLARET GUZMAN SOTO, ANA ISABEL SOTO Y GERMAN ANTONIO SOTO., a este respecto observa este Tribunal que la querellante solicita como medida cautelar sobre “EL FUNDO LA INDIANA; de Aproximadamente Trescientas Cincuenta Hectáreas (350 Has), delimitado por los siguientes linderos: NORTE: Fundo Maracay, que es o fuè de Enrique Rodríguez Osuna; SUR: Fundo Las Peñas Negras, que es o fuè de Justiniano Martínez; ESTE: Fundo Las Bonitas, que es o fuè de Felipe Vásquez y OESTE: Fundo Cerro Mocho, que es o fuè de José Antonio Soto Cabrices; empresa actualmente en Jurisdicción del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; a la Empresa Inversiones Agropecuarias Hermanos Puleo, C.A., o a quien sus derechos represente”
Ahora bien en relación a la medida cautelar, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de tres requisitos para que se pueda configurar la procedencias de las medidas cautelares tales como: De las normas antes trascritas, se evidencia que el Juez debe verificar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes: 1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y; 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito, sólo en el caso de qué se trate de una medida cautelar atípica o innominada.
Este tribunal agrario, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados, y también debe probar la existencia del fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni.
Por lo que le queda a este tribunal agrario, determinar las pruebas aportadas para determinar si están cumplidos los requisitos arriba descritos. En tal sentido la parte actora promueve el Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien, del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolívar, en la cual se determina que los demandados están ocupando el inmueble objeto de litigio, pero también se señala que los mismos alegan encontrarse en el mismo con carácter de propietarios, esta inspección judicial no trae a los autos elementos que lleven a la convicción del Juez del cumplimiento de los extremos de ley para acordar la medida cautelar solicitada, igualmente se consigna constancia de denuncia presentada en fecha 15-7-2013, Nro 317, donde el ciudadano Puleo Marrero Carlos José, CI.15.689.504, señala que ha ocurrido una invasión de tierras, agresiones verbales y daños. Dicha denuncia nada mas señala, no indica quien es el denunciado, que ocurrió con esa denuncia si fue tramitada si se apertura expediente penal, que paso con el expediente, por lo que considera quien aquí decide que no trae elementos para demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada por lo que este Tribunal NIEGA dicha medida y así se establece conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 243, 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
EXP. N° 43.328