REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE:OSCAR EFRAIN DE CASTRO HURTADO,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.782.569, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.515.
JUICIO: INHABILITACION DE SU ESPOSA, CIUDADANA BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA,colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.608.144.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.866
II
SINTESIS DE LA TRAMITACION DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de Febrero de 2012, el ciudadano OSCAR EFRAIN DE CASTRO HURTADO, antes identificado,debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLADYS SALAZAR RODRIGUEZ, plenamente identificados anteriormente,de conformidad con lo establecido en el artículo 395, 398 y 409 del Código Civil, solicitó se declare la INHABILIDAD de su legitima esposa la ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, antes identificada, alegando:
Que fundamento esta solicitud en virtud que el primero (01) de Febrero de 1969, contrajo matrimonio católico por ante la iglesia Parroquial de Sutatenza del Registro Civil de la Alcaldía Municipal Sutateriza, del departamento de Bocaya de la Republica de Colombia. Posteriormente en el año 1989, previo el cumplimiento de todos los preceptos legales exigidos por la Republica de Venezuela, se efectuó la inserción de la partida de matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde quedo inserta en el Libro Primero, Tomo Segundo de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1989, desde la pagina ciento quince hasta la pagina ciento dieciocho, Nro. 39.
Que de su relación matrimonial durante cuarenta (40) años, procrearon hijos que llevan por nombre Danny Juliana De Castro Cuevas y Oscar Brian Jean Paúl De Castro Cuevas, quienes a la fecha actual son mayores de edad, profesionales y llevan cada uno su vida independiente, con sus propios compromisos y obligaciones de familial, por lo cual su esposa y el llevan su propia vida de casados solos.
Que su esposa quien era una persona sumamente activa y trabajadora, comenzó aproximadamente desde el año 2006, a presentar síntomas de desordenes en su memoria, empobrecimiento en el lenguaje y cambios de conducta, que al principio no resultaban graves, pero si preocupantes lo cual amerito control medico y fue certificado como Alzheimer.
Que como son personas ya de la tercera edad y jubiladas de sus trabajos, se ha visto obligado a cuidar de su enferma esposa y protegerla, incluso de ella misma, por presentar un cuadro demencial.
Que el caso es que su esposa actualmente presenta un cuadro de enfermedad Demencial Tipo Alzheimer, con bruscos y violentos cambios de conducta, que la imposibilitan totalmente para expresarse, asearse, comer, y en muchas ocasiones observa una conducta agresiva y alucinatoria, que representa peligro hasta hacia su propia persona, lo cual le obliga a tratarla con medicamentos, tal como se lo certifico y anexo a este escrito bajo el Informe Medico Neurológico, emitido por el dr. Claudio Núñez, Neurólogo, que la esta tratando.
Que dado que en su matrimonio obtuvieron algunos bienes, entre ellos una vivienda, donde viven actualmente y que ya se hace muy grande para poder mantenerla y atenderla, y es necesario ubicarse con su esposa en un lugar donde pueda atenderla tal como ella lo necesita, se da el caso que sus hijos han convenido que para su bienestar se hace necesario ubicarla en una vivienda adaptada a sus necesidades, por lo que es posible que sea necesario vender su casa y comprar otra vivienda.
Que poseen un apartamento que tienen alquilado para ayudarse a cubrir los gastos médicos, tratamientos y medicinas, por lo que se hace necesario que el este autorizado por este Tribunal para administrar sus bienes adquiridos en su comunidad matrimonial.
Pide que se le nombre y constituya en curador de su legítima esposa.
Que en vista de la gravedad de la condición por la enfermedad demencial Tipo Alzheimer que padece su esposa, pide al Tribunal que la solicitud de Inhabilitación se extienda hasta no permitir actos de simple administración.
El solicitante acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:
• Copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano OSCAR EFRAIN DE CASTRO HURTADOasí como de la ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA y OSCAR EFRAIN DE CASTRO HURTADO
• Informe Medico Neurológico, expedido por Dr. Claudio A Núñez, IDX: enfermedad demencial tipo Alzherimer, de fecha 24/02/2010.
• Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano Oscar Brian Jean Paúl De Castro Cuevas
• Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana Danny Juliana De Castro Cuevas
• Informe Medico Neurológico, expedido por Dr. Claudio A Núñez, IDX: enfermedad demencial tipo Alzherimer, de fecha 09/08/2011.
• Constancia de Consulta Medica Cardiológico, expedido por Dra. Ximena Madrid de Dos Santos, IDX: Hiperinsulismo/dislipidemia mixta tratada/ enf. De Alzheimer, de fecha 01/12/2011.
• Informe Medico Neurocirujano, expedido por Dr. Claudio Milne, IDX: Hidrocefalia normotensiva /síndrome de Hakim, de fecha 25/10/2011.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se admitió la anterior solicitud y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 1º y 130 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Boleta, a la cual se le anexó copia certificada de la solicitud. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria sobre los hechos imputados y se ordenó evacuar las siguientes diligencias y actuaciones:
a) Por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil al abrirse el proceso respectivo, el Juez que conozca de la respectiva solicitud nombrará por lo menos a dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio y siendo que según la copia del informe médico acompañado a la solicitud, la Ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, el cual fue tratado como paciente por el Doctor CLAUDIO NUÑEZ, quien es Medico Neurólogo, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.354.566, Matricula en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) bajo el N° 37.830, se ordena el examen médico de la Ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA por dos (2) facultativos adscritos al servicio de Neurología del Hospital “UYAPAR”. A tales fines se acuerda librar oficio al Jefe del Servicio de Neurología del referido Hospital, con el ruego de que a la mayor brevedad sea practicada dicha valoración, y remitan a este Tribunal el referido informe, con indicación de los antecedentes, Diagnóstico y situación actual del paciente, de la identidad de los médicos que practiquen el examen dicha valoración y suscriban el correspondiente informe (nombres, apellidos, cédulas de identidad, números de matrícula del Ministerio de Salud y del Colegio de Médicos), de la fecha en fue practicado el examen requerido correspondiendo a la solicitante impulsar las diligencias necesarias ante el Servicio de Neurología antes señalado para la práctica del examen ordenado, incluyendo el traslado del paciente en la oportunidad en que le sea fijada por el mencionado Centro Hospitalario. Líbrese oficio.
b) Una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Informe médico ordenado practicar a la Ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, el Tribunal procederá a fijar oportunidad para el interrogatorio de la prenombrada Ciudadana tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.
c) Se ordena a la parte solicitante consignar a los autos la identificación de cuatro parientes inmediatos de la Ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, mayores de edad, de este domicilio, y sus respectivo nexo de filiación, y en defecto de éstos, de cuatro amigos de su familia, con su respectiva identificación, dirección de habitación, a los fines previstos en el Artículo 396 del Código Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2012, comparece la parte solicitante presentando escrito en el cual consta los datos de los ciudadanos Danny Juliana de Castro Cuevas, Oscar Brian Jean Paúl de Castro Cuevas, Oliver Rafael Vielm57a Contreras y Juliana Emma Martínez de Hernández, para que rindan declaración en el momento que el tribunal fije dicha oportunidad.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se recibió en este tribunal comunicación proveniente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Uyapar-Puerto Ordaz), siendo agregado a los autos en fecha 10/05/2012.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2012, el Tribunal ordena oficiar al Jefe de Servicio de Psiquiatría del Ambulatorio Manoa de San Feliz, en virtud que en el Hospital Uyapar no cuentan con el Departamento de Psiquiatría Forense.
En fecha 29 de Junio de 2012, se recibió Informe Medico proveniente del Distrito Sanitario Nro. II, Ambulatorio Urbano Tipo III Las Manoas. El cual se agrega a los autos en fecha 03/07/2012.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal insta al alguacil a practicar la notificación de la Fiscal.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna notificación de la Fiscal debidamente firmada.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, el Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho para a los fines de evaluar a la ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, sobre la cual se solicita la inhabilitación.
Por acto de fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal interroga a la ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Acto seguido el Tribunal procede a dejar constancia del estado en que se encuentra la ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga su nombre y apellido?CONTESTO: el Tribunal deja constancia que ante la pregunta formulada la ciudadana Bertha Luica Cuevas, solo emite sonidos incoherentes. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted que edad tiene? CONTESTO: el Tribunal deja constancia que ante la pregunta formulada la ciudadana Bertha Luica Cuevas, solo emite sonidos incoherentes TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el nombre de sus padres? CONTESTO: el Tribunal deja constancia que ante la pregunta formulada la ciudadana Bertha Luica Cuevas, solo emite sonidos incoherentes. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que edad tiene? CONTESTO: el Tribunal deja constancia que ante la pregunta formulada la ciudadana Bertha Luica Cuevas, solo emite sonidos incoherentes QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted quien la cuida? CONTESTO: el Tribunal deja constancia que ante la pregunta formulada la ciudadana Bertha Luica Cuevas, solo emite sonidos incoherentes.- Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2013; el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el 29/01/2013.por auto de esta misma fecha se repone la causa al estado de admitir las pruebas testimoniales y documentales, ordenando la notificación de la parte solicitante.
En fecha 06 de Mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia que notifico a la parte solicitante.
En fecha 09 de Mayo de 2013, rinden declaración en este Tribunal los ciudadanos Danny Juliana De Castro Cuevas, Oscar Brian Jean Paúl De Castro Cuevas y Oliver Rafael Vielma Contreras; de las cuales se evidencia lo siguiente: “…DANNY JULIANA DE CASTRO CUEVAS, venezolana, mayor de edad (33 años de edad), titular de la Cédula de Identidad N° V-13.994.049, de profesión comerciante y domiciliada en la Urbanización Villa Asia, Calla Camboya, Manzana 12, Casa Nº 26, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente el ciudadano: OSCAR EFRAIN DE CASTRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-13.782.569 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS M. SALAZAR R., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.515 y de este domicilio. Seguidamente la abogada asistente, Abg. GLADYS M. SALAZAR R., procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si es cierto que su mamá la señora BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA está muy enferma y no tiene capacidad de valerse por sí misma? CONTESTO: “Si, en este momento está enferma y no puede valerse por sí misma, es decir, todas sus actividades normales, como bañarse, comer, vestirse, deben hacer realizadas por un cuidador, no puede hablar, ni tomar decisiones por presentar una enfermedad que se llama el ALZHEIMER, y está haciendo tratada”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo cual es le estado mental de la ciudadana: BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA?.- CONTESTÓ: “Según su médico tiene un deterioro progresivo en su cerebro”. TERCERA: ¿Diga la testigo desde que fecha comenzó la ciudadana: BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA con la enfermedad ALZHEIMER? CONTESTÓ: “Se le diagnosticó aproximadamente en el año 2006“.- CUARTA: ¿Diga la testigo si piensa que la señora BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA puede recuperarse de su enfermedad? CONTESTÓ: “Según los médicos con la medicina el deterioro mental se detiene, pero la enfermedad en sí es irreversible y progresivo…”; “…OSCAR BRIAN JEAN PAÚL DE CASTRO CUEVAS, venezolano, mayor de edad (41 años de edad), titular de la Cédula de Identidad N° V-15.908.443, de profesión Ingeniero Metalúrgico y domiciliado en Alta Vista Norte, Conjunto Residencial ”COUNTRY CLUB”, Edificio “E”, Piso 3, Apartamento Nº 2, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente el ciudadano: OSCAR EFRAIN DE CASTRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-13.782.569 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS M. SALAZAR R., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.515 y de este domicilio. Seguidamente la abogada asistente, Abg. GLADYS M. SALAZAR R., procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si es cierto que su mamá la señora BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA está muy enferma y no tiene capacidad de valerse por sí misma? CONTESTO: “Si, es correcto, mi mamá padece de ALZHEIMER en una etapa avanzada la cual la inhabilita tomar decisiones articular palabras, y perdió la capacidad de escribir”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo cual es le estado mental de la ciudadana: BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA?.- CONTESTÓ: “Según su médico y yo como su hijo está incapacitada”. TERCERA: ¿Diga el testigo desde que fecha comenzó la ciudadana: BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA con la enfermedad ALZHEIMER? CONTESTÓ: “Básicamente se le diagnosticó aproximadamente en el año 2006, que en caracas se le hizo un estudio que determino que padecía de ALZHEIMER, que es una enfermedad degenerativa“.- CUARTA: ¿Diga el testigo si piensa que la señora BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA puede recuperarse de su enfermedad? CONTESTÓ: “No, es una enfermedad que hasta lo momentos no tiene curas, de acuerdo a los avances de la ciencia hasta el día de hoy…”; “…OLIVER RAFAEL VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad (32 años de edad), titular de la Cédula de Identidad N° V-15.516.472, de profesión Licenciado en Física y domiciliado en la Urbanización Villa Asia, Calla Camboya, Manzana 12, Casa Nº 26, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Seguidamente se encuentra presente el ciudadano: OSCAR EFRAIN DE CASTRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nº V-13.782.569 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS M. SALAZAR R., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.515 y de este domicilio. Seguidamente la abogada asistente, Abg. GLADYS M. SALAZAR R., procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si es cierto que la señora BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA está muy enferma y no tiene capacidad de valerse por sí misma? CONTESTO: “Si, es cierto, ella tiene ALZHEIMER, no es consciente de lo que ocurre a su alrededor, no reconoce a nadie, es más ya perdió la capacidad de hablar”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo cual es le estado mental de la ciudadana: BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA?.- CONTESTÓ: “Es demencia, es una enfermedad neurodegenerativa (ALZHEIMER) según el informe de su médico”. TERCERA: ¿Diga el testigo desde que fecha comenzó la ciudadana: BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA con la enfermedad ALZHEIMER? CONTESTÓ: “Aproximadamente en el año 2006, el médico se lo diagnosticó“.- CUARTA: ¿Diga el testigo si piensa que la señora BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA puede recuperarse de su enfermedad? CONTESTÓ: “No, porque es una enfermedad que hasta lo momentos no tiene cura, y la generación del cerebro avanza cada día más…”
Por auto de fecha 04 de Julio de 2013, el tribunal ordena efectuar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas y de Informes, dejando constancia que el mismo venció el 13/06/2013. Por auto separado se fija para sentencia a partir del 14/06/2013 (inclusive).
Estando dentro del lapso, pasa el Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
La acción intentada por el ciudadanoOSCAR EFRAIN DE CASTRO HURTADO, está referida al estado y capacidad de las personas, cuyo fin persigue en este caso, se declare judicialmente la INHABILITACION delaciudadanaBERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, con fundamento al estado habitual de defecto intelectual que se le imputa y que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, teniendo la pretensión su amparo legal en la normativa legal en el Capítulo III del Título IV del Código de Procedimiento Civil concordados al Título X, Capítulo II del Código Civil.
En este sentido teniéndose como inhabilitaciónel débil de entendimiento pero que no llega al extremo de declararlo entredicho, también puede ser declarado incapaz para una serie de actos tal como inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. A consecuencia de ella el inhábil queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio no son aplicables a los entredichos, articulo 393 y s.s del Código Civil.
Ahora bien, cumplidas como han sido las diligencias ordenadas por este Tribunal en el auto de fecha 12 de Marzo de 2.012, a los fines de nombramiento de curador requerido, en el escrito de solicitud de Inhabilitación Legal y Nombramiento de curador de la ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.608.144, presentada por el ciudadano OSCAR EFRAIN DE CASTRO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.782.569, y de este domicilio, y análisis de los recaudos presentados, testimoniales e Interrogatorio realizados, observa este Tribunal que del informe medico expedido por el Distrito Sanitario Nro. II, Ambulatorio Urbano Tipo III Las Manoas,por el Dr. RICARDO VENTOSINOS, medico psiquiatra, MPPS: 71.660 Y CMEB: 6.186, ala ciudadanaBERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, del cual se desprende que la misma sufre de SINDROME DEMENCIAL EN ESTADO AVANZADO; no obstante a ello que el interrogatorio efectuado por este Tribunal ala ciudadanaBERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, en el cual se evidencia que la misma no demuestra capacidad de respuesta presentando una gran limitación mental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe medico presentada y asi se establece, Así mismo consta que ha sido notificada la FISCAL SÉPTIMO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, quien no manifestó objeción al respecto; y siendo que la Incapacidad de la ciudadanaBERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, a criterio de este Tribunal constituyen presunción grave y datos suficientes de la incapacidad imputada a consecuencia de que sufre de SINDROME DEMENCIAL EN ESTADO AVANZADO (ALZHEIMER), que le impide valerse por si misma y atender toda gestión y tramite legal. Hechos estos que además del informe medico, quedan evidenciado del interrogatorio a la propia ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, al cual se le da pleno valor probatorio al evidenciar que la misma no responde a las preguntas efectuadas, solo emitiendo sonidos incoherentes e incapaz de reconocer las personas, asi mismo se evidencia de los testigos promovidos y evacuados DANNY JULIANA DE CASTRO CUEVAS, OSCAR EFRAIN DE CASTRO HURTADO, OLIVER RAFAEL VIELMA CONTRERAS, quienes fueron contestes en sus respuestas, primera a la cuarta, en establecer que efectivamente la ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, esta en estado de enfermedad tal, que le es imposible, reconocer a las personas y valerse por si misma, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, se hace procedente y necesario el nombramiento de un Curador a la prenombrada ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA y proveerle de un CURADOR para que vele, cuide y proteja ala incapaz y sus bienes y ejerza su representación, Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INHABILITACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decreta:
PRIMERO: La INHABILITACIÓN de la ciudadana BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, antes identificada.
SEGUNDO: Se designa Curador de la inhabilitada BERTHA LUCIA CUEVAS NEIRA, a su esposo, ciudadano OSCAR EFRAIN DE CASTRO HURTADO, antes identificado.
TERCERO: Queda la mencionada inhábil limitada en su capacidad negocial debido a su defecto intelectual, en consecuencia, queda inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejercer cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia del curador designado, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena notificar al curador nombrado para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
QUINTO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de este decreto de inhabilitación a los fines de su protocolización en la oficina de Registro Civil que corresponda, para su posterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEXTO: Una vez que conste de las actas procesales de la notificación del solicitante de la inhabilitación y su juramentación, se ordena remitir este expediente mediante oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Todo de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 254 y 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 409, 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES AGOSTO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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