REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERAINSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Exp. Nº 19843
ADOPTANTE: JESUS SALVADOR VILLARROEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.525.200, debidamente asistido por la profesional del derecho LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.593.
ADOPTADA: HEMILEIDYS VALENTINA ACUÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.590.409.
MOTIVO: ADOPCION PLENA
En fecha 30/07/2013 fue presentada para su distribución solicitud de adopción plena presentada por el ciudadano JESUS SALVADOR VILLARROEL MARQUEZ a favor de la ciudadana HEMILEYDIS VALENTINA ACUÑA MARQUEZ de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Adopción. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de adopción plena el Tribunal pasa analizar lo relativa a la competencia del Tribunal en los siguientes términos:
La Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-00160 del 10/03/2004 ha puntualizado:
“(..) Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:
“...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatiolegis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatiolegis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En razón de la doctrina casacional anteriormente transcrita y por tratarse que la adopción plena de un mayor de edad (INDIVIDUAL) se corresponde a un asunto de jurisdicción voluntaria, para lo cual este Juzgado no tiene competencia de conformidad con la Resolución 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, donde se estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia (asunto cuya naturaleza corresponde a la JURISDICCION VOLUNTARIA) por virtud de lo cual en consonancia con la Resolución Nº 2009-00006 de 18-03-2009 de Sala Plena publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009 y la doctrina de Sala de Casación Civil supra transcrita para conocer y decidir de la presente solicitud de adopción plena efectuada por el ciudadano JESUS SALVADOR VILLARROEL MARQUEZ a favor de la ciudadana HEMILEIDYS VALENTINA ACUÑA MARQUEZ y declina la competencia al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días de despacho a los fines de que las parte ejerzan su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, al primer día del mes de Agosto del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
En esta misma fecha constante se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
MOM/EXP. 19843
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