REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 19744
DEMANDANTES: OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.024.963, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY SANOJA PAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.775 y de este domicilio.
DEMANDADOS: RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.393.433 y V-20.808.084 respectivamente, ambos de este domicilio. El 1º actuando en su propio nombre y representación y el 2º actuando representado por los profesionales del derecho DARIO PLAZ LUGO, CAROLINA ORTIZ MARTIN e IVAN MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.664, 28.701 y 121.301 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6º Y 11º DEL ARTICULO 346 DEL CPC).
En fecha 22-04-2.013 la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS propone demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA contra los ciudadanos RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME; Previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado signándole el número 19744.
Alega la demandante en su libelo:
Que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.883.329, de este domicilio, desde el mes de Marzo de 1.980, hasta el mes de Septiembre de 1.989, procrearon un hijo en común que lleva por nombre RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.393.433, de este domicilio, quien nació el 27 de Diciembre de 1.982; en fechas posteriores al nacimiento del ciudadano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, es decir, para el 09-11-1.983 se adquirió un inmueble en virtud de una pequeña y prospera situación económica ubicado en Alta Vista Sur (UD-271) vereda Nº 3, distinguida con el Nº 6 y que posteriormente a la autenticación de la venta por la Notaría Pública fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1.992.
En fecha 25-04-2013 se admitió la presente demanda por el procedimiento especial de partición. Se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 29-04-2.013 el alguacil consignó boleta de citación dirigida al co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR debidamente firmada.
En fecha 22-05-2.013 el alguacil consignó boleta de citación dirigida al co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME debidamente firmada.
En fecha 03-07-2.013 el co-demandado de autos ciudadano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR presentó escrito de contestación a la demanda, conviniendo en los términos de la misma. Alega el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR en su escrito de contestación:
“(..) Que es cierto que la ciudadana OSWALDA SALAZAR mantuvo una relación de hecho de tipo concubinaria con el extinto RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG; que también reconoce que es cierto que es hijo de la ciudadana OSWALDA SALAZAR con el extinto RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG; que también reconoce que es cierto que su madre la ciudadana OSWALDA SALAZAR adquirió conjuntamente con su difunto padre el Inmueble ubicado en Alta Vista Sur (UD-271) vereda Nº 3, distinguida con el Nº 6 y que posteriormente a la autenticación de la venta por la Notaría Pública fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1.992; que reconoce igualmente que es un hecho cierto que la relación de hecho de tipo concubinaria entre su madre ciudadana OSWALDA SALAZAR y su difunto padre RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG fue declarada legalmente establecida por el Juzgado Superior de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (..)”.
En fecha 04-07-2.013 el co-demandado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME en la oportunidad de contestar la demanda, opuso cuestiones previas. El co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME en su escrito de Cuestiones Previas alega:
Que deja claramente establecido que no CONTESTARÁ LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promueve la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, referido a los defectos de forma que vician y hacen ineficaz y contradictorio el libelo de la demanda. Asimismo opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, esto por una parte por la accionante identifica como demandados en primer lugar a su hijo RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y por la otra parte a mi persona, el caso es que emerge del contenido del libelo de la demanda y del escrito de contestación del hijo de la demandante, una identidad tan absoluta en lo que se refiere a las pretensiones de ambos litigantes, que dicho hijo como Abogado ejerce su propia defensa, debió en todo caso incluirse en el libelo de la demanda como co-demandante conjuntamente con su señora madre, mas que como demandado, o en su defecto como un tercero interesado; como una forma para estructurar en buena lid la razón de ser del 2cuasi – contrato de la litis de la presente controversia”. Igualmente promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11º el artículo 346 del CPC, referido a la prohibición establecida en la Ley de “admitir la acción propuesta”. En efecto de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 y siguientes del CPC, específicamente la normativa que se desprende del ordinal 3º del artículo 81 eiusdem donde el actor no puede acumular en una demanda asuntos que tengan procedimientos incompatibles (..)”.
En fecha 15-07-2.013 la parte actora presentó escrito donde rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por el co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME.
En fecha 25-07-2.013 la parte actora presentó escrito de pruebas con relación a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de haber efectuado el estudio de las cuestiones previas opuestas en este juicio de partición de comunidad, este Tribunal previo a emitir pronunciamiento sobre las mismas realiza la siguiente consideración:
Esta juzgadora una vez revisado con detenimiento el libelo de demanda y los recaudos acompañados por la accionante advierte que la pretensión de la actora es la partición de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el De Cujus (†) RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG desde marzo de 1980 hasta el mes de Septiembre del año 1989, señalando como único bien a partir un inmueble ubicado en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271), casa No. 6, Vereda No. 3 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, el cual según los propios argumentos vertidos por la accionante en su libelo es poseído por uno de los herederos del De Cujus antes mencionado (co-demandado de nombre RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME) cuyo bien es destinado por éste último para vivienda familiar. Tal afirmación se desprende de lo alegado por la accionante en su libelo folios 6 (reverso renglones 9-17), cuando señala:
“En tal sentido, para mí, no es posible continuar con la comunidad antes descrita, y es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto y mediante el presente escrito, la partición de la misma, por cuanto la conducta del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME (ampliamente identificado bajo su carácter de heredero) ha sido renuente y rebelde para realizar una partición amistosa o extrajudicial y más allá, se ha mantenido, a través del tiempo y de forma indebida poseyendo la totalidad del inmueble objeto de esta demanda de partición, constituida por una vivienda distinguida con el No. 6, vereda No. 3, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (U.D- 271), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar (…) situación esta que va en detrimento de mis derechos e intereses, sin considerar que poseo derechos legítimos sobre el mismo (..)”
Ahora bien, la adjudicación es la médula de la partición, lo cual se desprende del contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil” (Resaltado de esta Juzgadora)
De la transcripción del artículo anterior, esta juzgadora estima que tratándose que el único bien que se pretende partir es un inmueble – bien indiviso - conllevaría a que en el informe final haya o no oposición el partidor deberá recomendar la subasta o venta del inmueble para así repartir entre los comuneros el precio recabado, lo que implicaría la pérdida de la posesión o la tenencia del inmueble destinado a vivienda principal por parte del co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, por tanto, esta juzgadora advierte que el prenombrado co-demandado por su condición de heredero del De Cujus (†)RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG es uno de los sujetos que goza de la protección especial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en su fallo 1317 del 03/08/2011 donde puntualizó:
“(…) Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide (…).”
En consonancia con la ponencia conjunta de fecha 01/11/2011 de la Sala de Casación Civil donde la Sala hace un ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA estableciendo que previo a proponer la acción judicial la parte interesada debe cumplir el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del referido decreto, por tanto, constando que el co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME es uno de los sujetos protegidos por la mencionada Ley pues es heredero del De Cujus (†)RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG estando ocupando legítimamente el inmueble que pretende partir la accionante, es por lo que considerando que no se agotó el procedimiento previo para incoar la presente acción forzosamente esta Juzgadora debe reponer la causa al estado de nueva admisión, debiendo declarar inadmisible esta demanda por contrariar el artículo 5 de la Ley supra referida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, debiendo forzosamente declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la Ley ya que no se agotó el procedimiento previo previsto en el artículo 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), agregándose al Expediente No. 19744. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
MOM/Gf/Andreina
EXP Nº 19744
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