COMPETENCIA CIVIL

EXP. C- 15.760

CONYUGES: HECTOR FABIO PALACIOS SANCHEZ y ANGELA DEL CARMEN RODRIGUEZ BRENKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.069.500 y 18.755.609 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho YOLIANA GUARAPANO RODRIGUEZ, IPSA Nº: 120.617 , de este domicilio.

CAUSA: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

El día 3 de octubre del 2006, los ciudadanos FABIO PALACIOS SANCHEZ y ANGELA DEL CARMEN RODRIGUEZ BRENKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.069.500 y 18.755.609 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho YOLIANA GUARAPANO RODRIGUEZ, IPSA Nº: 120.617, de este domicilio, presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, Parroquia Carayaca, del Estado Vargas, en fecha 17 de Septiembre de 2005.
b) Que por desavenencias e inconvenientes que les han hecho imposible la vida en común, tomaron la decisión de manera amistosa de separarse de cuerpos.
c) Acompañaron a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio.
d) Que durante la vigencia de la comunidad conyugal no procrearon hijos.
e) Que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron bienes comunes.
En fecha 3 de octubre del 2006, se distribuyó y correspondió a este Tribunal su conocimiento, dándosele entrada con el No. 15.760.
En fecha 11 de Abril del 2009, se admitió la solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, comparecen los solicitantes ciudadanos HECTOR PALACIOS Y ANGELA DEL CARMEN RODRIGUEZ (antes identificados), por ante este despacho, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CLAUDIA POLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.771, y solicita que en virtud de que han trascurrido mas de un año en la presente causa después de haberse decretado la separación de cuerpos, y sin que hubiese habido reconciliación alguna entre los cónyuge, proceda este tribunal a declara la conversión en divorcio..

En fecha 26/7/2013, la ciudadana Jueza de este Despacho Abg. Marina Ortiz Malavé, se aboco al conocimiento de la causa y ordena la notificación del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

A los fines de establecer el thema decidendum en la presente solicitud de conversión en separación de cuerpos en divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONVERSION EN DIVORCIO

La separación de cuerpos es una situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, independientemente de la existencia legal del vínculo matrimonial, se ha decretado por el Juez competente la suspensión del deber de convivencia, en los casos en los cuales los cónyuges señalen que existen elementos suficientes que les impiden mantener una vida en común en términos de armonía, no disuelve el matrimonio, solo afecta uno de los deberes conyugales que es la convivencia.
Se considera como una solución a los graves problemas o perturbaciones de la vida conyugal y en nuestra legislación quedó estipulada en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, señalándose que procede bajo las mismas causales del divorcio, en los casos en que sea uno de los cónyuges quien lo demande, o el mutuo consentimiento.

En el caso de autos se observa que los ciudadanos HECTOR FABIO PALACIOS SANCHEZ y ANGELA DEL CARMEN RODRIGUEZ BRENKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.069.500 y 18.755.609 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho CLAUDIA POLANCO, IPSA Nº: 87.771, presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando expresamente decretada así por este Tribunal por decisión de esta misma fecha.

Ahora bien, existe la posibilidad de convertir el decreto de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, así el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.


En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Resaltado del Tribunal).

Para que proceda la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se hace necesario que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que haya transcurrido más de un (01) año contado a partir de la fecha del decreto sin que se haya producido la reconciliación,
2. Que los cónyuges lo hayan solicitado, o en su defecto uno de ellos previa la notificación del otro.
En el caso de autos, se observa que el decreto de separación de cuerpos es de fecha 11 de ABRIL 2007, y la solicitud de conversión en divorcio fue presentada en fecha 18 de JULIO del 2013, habiendo transcurrido más de un (01) año, con lo cual se verifica el primer requisito de procedencia. Con relación al segundo requisito, se observa que la solicitud es presentada por ambos cónyuges, identificados en autos.
En vista de lo precedente, encuentra este Tribunal que en la presente causa no existen razones para que se mantenga el vínculo matrimonial, y visto que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los ciudadanos HECTOR FABIO PALACIOS SANCHEZ y ANGELA DEL CARMEN RODRIGUEZ BRENKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.069.500 y 18.755.609 respectivamente, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho CLAUDIA POLANCO, IPSA Nº: 87.771, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 24 3, 249, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: Procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos HECTOR FABIO PALACIOS SANCHEZ y ANGELA DEL CARMEN RODRIGUEZ BRENKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.069.500 y 18.755.609 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho CLAUDIA POLANCO, IPSA Nº: 87.771, de este domicilio.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos HECTOR FABIO PALACIOS SANCHEZ y ANGELA DEL CARMEN RODRIGUEZ BRENKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.069.500 y 18.755.609 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho CLAUDIA POLANCO, IPSA Nº: 87.771, de este domicilio, celebrado por ante la Primera Autoridad civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2005, asentada bajo el Nº 66.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Guayana a los ocho (8) días del mes de Agosto del dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG, MARINA ORTIZ MALAVE.


LA SECRETARIA,


ABG, GIOVANNA FERNANDEZ.
La Suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), agregándose al Expediente N° 15.760.

LA SECRETARIA,


ABG, GIOVANNA FERNANDEZ.