REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, (09) de Agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: EXP. Nº 19780
En fecha 02-05-2.013 fue recibida por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, demanda por motivo de DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESTEVES CASTILLO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO COX GUERRA.
I
Dice el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”(…..)
II
El día 15-05-2.013, el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia, declinando su competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de conocer de la presente de demanda de Divorcio Ordinario.
En fecha 03-06-2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió la presente demanda de Divorcio Ordinario, previa su distribución correspondió la misma a este Tribunal.
En fecha 10-06-2.013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, se libró boleta de citación a la parte demandada, y asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 15-07-2.013 el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. Sin embargo, no consta que la actora haya realizado algún acto capaz de impulsar la citación de la demandada. En consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha trascrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO y, en consecuencia, una vez que conste en autos la notificación de la parte actora se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los (09) días del mes de Agosto de año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Agregándose al expediente N° 19780.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
Andreina
Exp Nº 19780
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