REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de agosto de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2013-002755
N° de Resolución: PJ0242013000212
Vista la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana OLGA MARIA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.596.774, en su carácter de concubina del De Cujus OSEAS PUGA MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD OSWALDO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.142, y de este domicilio, se acuerda darle entrada y anotarla en el Libro de Causas respectivo llevado por este Juzgado, a los fines de su admisión este Tribunal observa:
Que señala la prenombrada solicitante OLGA MARIA CHACIN, que en fecha 29 de julio de 2013, falleció ab intestato OSEAS PUGA MARTINEZ, a consecuencia de: INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSION ARTERIAL EST 2-C, quien fuera de estado civil soltero, tenía 68 años de edad, de profesión mecánico industrial, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.023.122, y de este domicilio, tal como consta de su acta de defunción acompañada a la presente solicitud, que era su concubino y que tuvieron una descendiente (hija) de nombre OLGA MARINA PUGA CHACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.546.787, tal como consta de su respectiva copia de cédula de identidad así como de su partida de nacimiento, también acompañadas como anexos a la presente solicitud, por lo que pide sea sustanciada la misma de conformidad a lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil por cuanto son las Únicas y Universales Herederas, del causante, y es por lo que ocurre ante este Tribunal. Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el asunto que nos ocupa, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, observa este Tribunal que la solicitante OLGA MARIA CHACIN actuando en nombre propio y de su hija OLGA MARINA PUGA CHACIN, pretende que a través de este procedimiento sean declaradas Únicas y Universales Herederas del prenombrado De Cujus OSEAS PUGA MARTINEZ, por haber sido la concubina e hija del mismo, y en atención a tal pedimento se observa que la sucesión intestada o legal tiene establecida su base legal en el Libro Tercero del Código Civil, Capitulo I De las sucesiones intestadas, Sección II Del orden de suceder, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, y que dicha sucesión se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada. Por lo que es necesario señalar que en la Sucesión Intestada las personas llamadas a suceder son: los ascendientes, los descendientes, los cónyuges y los parientes colaterales del causante, hasta el sexto grado.
Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana OLGA MARIA CHACIN y el De Cujus OSEAS PUGA MARTINEZ, ambos arriba identificados, no hay ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa citada, situación que se desprende no solo del contenido de la acta de defunción del causante, sino de la propia manifestación de la solicitante, al señalar que ambos eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efectos que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. (negrillas nuestras).
En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Única y Universal Heredera, la solicitante (concubina) debió consignar constancia judicial la cual puede obtener, no a través de una carta de concubinato sino a través de una acción mero declarativa en la que se le declare su cualidad de concubina, y una vez realizada la misma puede accionar a los fines de ser declarada Universal Heredera del prenombrado De Cujus, conjuntamente con su hija prenombrada, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria. En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa Por no tener la constancia de concubinato los requisitos señalados en la Ley de Registro Civil en cuanto a las Uniones estables de hecho, y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, la acción mero declarativa o de certeza va a servir de título o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión de la solicitante no se ajusta a la normativa, la vía para la declaratoria de Única y Universal Heredera en este caso debe cumplir un trámite previo a la solicitud. En lo que respecta a la hija del causante pueden accionar separadamente la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus OSEAS PUGA MARTINEZ, por cuanto así lo establece la normativa legal.
Por todas las Razones expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Del Cujus OSEAS PUGA MARTINEZ presentada por la ciudadana OLGA MARIA CHACIN, actuando en nombre de propio y de su hija OLGA MARINA PUGA CHACIN, todos arriba identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la independencia y 154º de la federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA acc.

Abg. PAGUIRMA BARRIOS ROMERO.


En esta misma se registró y publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). CONSTE.
LA SECRETARIA acc.

Abg. PAGUIRMA BARRIOS ROMERO.


MEF/Pbr/jennifer
ASUNTO: FP02-S-2013-002755
N° de Resolución: PJ024201300