REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de agosto de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-001747
NUMERO DE RESOLUCION: PJO242013000211

SOLICITANTES: LUIS JOSE PEREZ BRAVO y VIRGINIA ALBAIDA MAYUARE DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.923.820. y V- 8.889.109., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES y ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: se encuentra representada judicialmente la ciudadana VIRGINIA ALBAIDA MAYUARE DE PEREZ, por ENGELBERTH ENRIQUE VAHLIS MEJIAS, YASSER INATTI y LARRY C. MALPICA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 107.284, 113.061 y 185.523, respectivamente, tal como consta de instrumento poder acompañado junto con el libelo de la demanda, marcada “C”, que corre a los folios ocho (08) al doce (12), ambos inclusive, y el ciudadano LUIS JOSE PEREZ BRAVO, se encuentra asistido por el abogado en libre ejercicio JOSE GREGORIO ODREMAN FERREIRA, inscrito en el IPSA bajo matrícula N° 129.397, y de este domicilio, lo cual consta al folio dieciocho (18).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
La presente causa por motivo de DIVORCIO 185-A, fue presentada en fecha 09 de mayo de 2013, por los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ BRAVO y VIRGINIA ALBAIDA MAYUARE DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.923.820. y V- 8.889.109., respectivamente, debidamente representada la primera por ENGELBERTH ENRIQUE VAHLIS MEJIAS, YASSER INATTI y LARRY C. MALPICA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 107.284, 113.061 y 185.523, respectivamente, y el segundo de los nombrados asistido por el abogado en libre ejercicio JOSE GREGORIO ODREMAN FERRERIRA, inscrito en el IPSA bajo matrícula N° 129.397, y de este domicilio; por medio de la cual solicitaron se declarara disuelto por DIVORCIO según lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, el vínculo matrimonial que los une, como consta de anexo marcado “B”, contentivo de Acta de Matrimonio Civil contraído por los solicitantes, en fecha 29 de agosto de 1.991, por ante la Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, hoy Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado bajo el Nº 113, al folio 120 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.991; este Tribunal dictó formal auto de admisión a dicha solicitud en fecha 30 de julio de 2013, por lo que se emplazó al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Familia con sede en esta Ciudad, mediante boleta, anexándosele copia certificada de la presente solicitud, así como del auto de admisión, para que concurriera por ante este Tribunal dentro de un plazo de DIEZ (10) DÍAS de despacho, que se contaron a partir del día siguiente a la constancia en autos de su notificación, es decir, del día 07 de agosto de 2013, fecha en la que el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de ello, y en fecha 09 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por el supra mencionado Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el arriba citado artículo 185-A de nuestro Código Civil, expuso que OBJETA la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ BRAVO y VIRGINIA ALBAIDA MAYUARE DE PEREZ, por cuanto el Instrumento Poder arriba identificado “es amplio y de naturaleza general, lo cual dista del instrumento poder que debe ser presentado en todos los juicios de estado y capacidad de las personas, entre los cuales se encuentran los juicios de divorcio y la separación de cuerpos, ya sean estos contenciosos o voluntarios”.- Ahora bien, este Tribunal luego de haber analizado exhaustivamente los autos que conforman el presente expediente y de manera especifica el aludido Instrumento Poder otorgado por la ciudadana VIRGINIA ALBAIDA MAYUARE DE PEREZ, arriba descrito, considerando que se trata de un acto personalísimo y que en dicho poder debe expresarse de forma inequívoca la voluntad de divorciarse, quien decide comparte el criterio fiscal, en razón de que dicho Poder no cumple con los extremos señalados por el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 191 ejusdem, solicitud ésta que en principio debe ser intentado personalmente por los cónyuges, pero en el caso de que el divorcio por vía no contenciosa sea presentado mediante apoderado el Poder que se confiera debe ser especial y señalar de manera expresa, clara e inequívoca la voluntad del cónyuge que lo otorgue de querer divorciarse, requisitos estos que no cumple el Poder en cuestión, otorgado por la ciudadana VIRGINIA ALBAIDA MAYUARE DE PEREZ a los abogados en ejercicio ENGELBERTH ENRIQUE VAHLIS MEJIAS, YASSER INATTI y LARRY C. MALPICA GARCIA, todos ya identificados, pues, del mismo se desprende textualmente que fue otorgado “…para que representen y sostengan en su nombre juntos o separados cualquier asunto judicial o extrajudicial que pueda presentarse, en virtud de que presenta DISRRITMIA CEREBRAL, E.V.C. HEMORRAGIA (H.S.A.), ANEURISMA CEREBRAL ROTO, MALFORMACION ATEREOVENOSA PARIETAL..”, (negrillas nuestras).- Vistas así las cosas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Declara INADMISIBLE la presente causa - ASI SE DECIDE.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid E. Figueredo. La Secretaria acc.

Abg. Paguirma Barrios.
MEF/Pb/jennifer
ASUNTO: FP02-V-2013-001747
NUMERO DE RESOLUCION: