REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 1 de agosto de 2.013
203º y 154º
Asunto: FP02-V-2012-001118
Resolución N°: PJ0262013000182
-I-
De la demanda
En el juicio de indemnización de daños y perjuicios interpuesto por NOLIDES DEL JESUS VELASQUEZ LICCIEN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.960, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES LOPEZ MARRERO, titular de la cédula de identidad número 1.877.507, contra la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN MAURERA MADRIZ, titular de la cédula de identidad número 16.222.448, patrocinada por los abogados YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, inscritos en el mencionado instituto bajo los números 84.605 y 193.092, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que LOURDES LOPEZ MARRERO y NINOSKA DEL CARMEN MAURERA MADRIZ, acuerdan, por razones humanitarias, en vista de que ésta última manifiesta su precaria situación económica, celebrar un contrato de habitación, a título gratuito, aclarando expresamente que no existe ningún beneficio de tipo económico para su representada.
Aduce que el permiso de habitación se circunscribe a solo un cuarto ubicado en la planta alta con baño y vestier privados, que ocupa un área aproximada de dieciséis metros cuadrados (16 Mts2) del inmueble distinguido con el N° 3 de las Residencias Lourdes Teresa, ubicada en la Urbanización San Rafael, calle 4, de esta ciudad, la cual según su propia estimación era suficiente para resolver su transitoria necesidad de vivienda.
Expresa que fueron reiteradas sus promesas que al vencer el plazo acordado se mudaría con toda certeza y que la propietaria del inmueble podía disponer de las otras habitaciones de la manera que considerase conveniente, bien sea arrendándolas, o dándolas en habitación o en comodato a otras personas, compartiendo con éstas áreas comunes como la cocina y el área de recibo comedor, comprometiéndose a observar todas las reglas de buenas costumbres de convivencia con otras personas que pudieran habitar el inmueble conjuntamente con ella, debidamente autorizadas por la propietaria.
Manifiesta que en ningún momento la demandada permitió el acceso a la propietaria de la vivienda ni a personas potenciales inquilinos en los últimos seis meses, tiempo de vigencia del contrato el cual finalizó el primero de julio de 2012, ocasionándole así perjuicios económicos que pretenden sean resarcidos.
Indica que el primero de julio de 2012 la demandada solicita un plazo de tres meses pues le ofrecieron una vivienda en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que un ciudadano de apellido Contreras esta vez garantizaría el cumplimiento introduciendo una cláusula penal pero a la fecha del 25 de julio de 2012 no han tenido noticias de la Sra. Maurera ni del Sr. Contreras y ni siquiera responde a las llamadas para concertar un acuerdo que pudiera beneficiar a las partes.
Por último señala que por todo lo expuesto procede a demandar a la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN MAURERA MADRIZ, en nombre de su representada, por daños y perjuicios derivados del contrato de habitación para que convenga en dar cumplimiento a la obligación contraída o sea obligada a lo siguiente:
1.- Daños y perjuicios materiales al impedir el acceso de inquilinos de las tres habitaciones no contempladas en el contrato de habitación: Bs. 30.000.
2.- Daños morales ocasionados a la anciana propietaria por el temor de perder la única vivienda y por la constante zozobra a que la demandada no permitiéndole el acceso a las áreas no dadas en habitación si ejecutaba el contrato: Bs. 50.000.
3.- Daños ocasionados a la vivienda según peritaje ordenado por el Tribunal, si lo hubiera.
4.- Al pago de costas procesales por la cantidad de 20.000
Estimó la demanda en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000).
-II-
De la contestación de la demanda
Practicada la citación personal de la demandada, conforme se evidencia de diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2012 y de diligencia emanada de la Secretaria de este Juzgado, de fecha 20 de noviembre de 2012, aquella no dio contestación a la demanda en el término legal, conforme al auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2012.
En fecha 23 de noviembre de 2012 la parte demandada introduce escrito de contestación, el cual es extemporáneo por tardío, ya que del cómputo efectuado de los días de despacho transcurrido en este Tribunal se observa que la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue entregado por la Secretaria a la demandada en su domicilio, conforme a la diligencia mencionada de fecha 20 de noviembre de 2012, dejándose constancia en el expediente en esa misma fecha (20/11/12), correspondiéndole el día 22 de noviembre de 2012 el término para la contestación de la demanda, declarándola este Juzgado como inválida y sin efecto alguno para este proceso. Así se declara.
En fecha 13 de diciembre de 2012 la parte actora introduce escrito de fraude procesal al que se hará referencia en capítulo posterior en esta misma decisión y en fecha 18 de febrero de este mismo año presenta escrito de conclusiones, en la cual realiza un resumen de las actuaciones producidas en la presente causa.
Como ya se indicó, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para el segundo día (de despacho) siguiente a la constancia en autos de su citación, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.
A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al requisito referido a que el demandado “no probare nada que le favorezca”, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998 (H. Garrido contra A. Angulo, Exp. 97-424) dictaminó lo siguiente:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…” (Subrayado de este Tribunal).
Esta decisión fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00867, de fecha 14 de noviembre de 2006 (M.A. Castro contra B. Hernández), expresando lo siguiente:
“…Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial transcrito, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, sobre los que debió expresamente pronunciarse en el fallo recurrido, estableciendo sus consecuencias pertinentes”. (Subrayado de este Tribunal).
Como se desprende de los fallos parcialmente transcritos, la consecuencia directa de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, o cuando la contesta en forma extemporánea por tardía, es la presunción de certeza de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, esto es, que la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandante no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el actor, ya que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su contestación.
En el caso de autos, ante la falta de contestación tempestiva por parte de la demandada, se presumen ciertos, en principio, los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Quiere decir ello que, ante la inversión de la carga de la prueba hacia la demandada, como consecuencia de la presunción de certeza de los hechos alegados por la actora, por la falta de contestación tempestiva de la demanda, las únicas pruebas que puede producir la parte demandada son aquellas que tiendan a desvirtuar la certeza de los hechos alegados por los actores, anteriormente mencionados, es decir, debe demostrar que el contrato de habitación no existe o que en realidad se trata de otro tipo de contratos y que no son ciertos los daños alegados por la actora.
Ahora bien, en el sub iudice se observa que las pruebas producidas por la parte demandada son:
1.- Copia fotostática de documento de arrendamiento sobre el inmueble ocupado por la demandada, suscrito entre MOISES BENSAYAN y una ciudadana de nombre MERCEDES MADRIZ FERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Primera de esta ciudad, en fecha 3 de noviembre de 2009, promovido por la demandada para demostrar que aquél ciudadano ha sido en otras oportunidades autorizado por LOURDES LOPEZ MARRERO para arrendar la totalidad de la quinta que ocupa actualmente la demandada.
Este instrumento acompañado en copia fotostática no fue impugnado por la actora como lo autoriza el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se tiene como fidedigna de su original. Así se establece.
Empero, no observa este Juzgador que dicha instrumental guarde relación con los hechos debatidos en la presente causa. En primer lugar porque el contrato de arrendamiento fue suscrito entre una tercera persona llamada MERCEDES MADRIZ FERNANDEZ y el ciudadano MOISES BENSAYAN LOPEZ, es decir, que no daña ni aprovecha a la demandada, quien no es parte en el referido contrato, conforme lo indica el artículo 1.166 del Código Civil. Y, en segundo lugar, porque el hecho que el ciudadano MOISES BENSAYAN LOPEZ haya dado en arrendamiento la vivienda propiedad de LOURDES LOPEZ MARRERO, a otras personas en oportunidades anteriores a la celebración del contrato de habitación objeto hoy de este juicio, no demuestra ni constituye indicio de la celebración de un contrato de arrendamiento con la hoy demandada y por tales motivos este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al instrumento analizado. Así se establece.
2.- Testimoniales
En el lapso probatorio comparecieron los ciudadanos NIRIAS CANDELARIA SANCHEZ DE INFANTE y TRINA MARITZA PEREZ MARTINEZ, testigos promovidos por la parte demandada para demostrar que entre su persona y el ciudadano MOISES BENSAYAN, facultado por su señora madre, LOURDES LOPEZ MARRERO, existe un contrato de arrendamiento sobre la totalidad de la vivienda ocupada por la demandada y para demostrar un supuesto pago realizado al ciudadano MOISES BENSAYAN a través de una ciudadana de nombre MARITZA RODRIGUEZ y sobre estos aspectos declararon los testigos mencionados, manifestando la existencia del referido contrato de arrendamiento.
Al respecto se observa que el artículo 1.387 del Código Civil dispone que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares” (en la actualidad dos bolívares fuertes) y que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares” (dos bolívares fuertes).
Ahora bien, en el sub iudice se observa que la demandada promovió los testigos en referencia para probar una convención celebrada con el fin de establecer un contrato de arrendamiento, declarando la segunda de las testigos arriba mencionada que la ciudadana NINOSKA MAURERA le entregó un cheque del Banco Exterior el ciudadano MOISES BENSAYAN por la suma de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500), quedando las cuotas en quinientos bolívares (Bs. 500), de lo que se desprende que la demandada pretende demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento cuyo valor es mayor a dos bolívares (Bs. 2).
Sea que el valor del objeto que menciona el artículo 1.387, se refiera al contrato de arrendamiento como negocio jurídico o a la cosa sobre la cual verse el contrato (el inmueble), en ambos casos el valor excede de dos bolívares (Bs. 2), ya que la cuota del arrendamiento, conforme a la declaración testimonial, fue fijada en quinientos bolívares (Bs. 500) y es una máxima de experiencia que en la actualidad no se concibe, por más sencillo, simple o humilde que sea un inmueble, una casa o vivienda cuyo valor sea de dos bolívares o menos (Bs. 2).
Por tal virtud, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil que prohíbe la admisión de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos bolívares; considerando que las testimoniales promovidos por la parte actora demandada tienen por objeto demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación mayor de dos bolívares (Bs. 2); y considerando que no observa el Tribunal que estemos en presencia de algunas excepciones a la prohibición en mención, a que se refieren los artículos 1.388, 1.391, 1.392 y 1.392 ejusdem, en consecuencia este Tribunal estima inadmisibles las testimoniales bajo análisis. Así se declara.
3.- En relación al informe dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibido por este Tribunal en fecha 6 de febrero del presente año, mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2012, se observa que fue promovido por la demandada para demostrar que la ciudadana LOURDES LOPEZ MARRERO es progenitora del ciudadano MOISES BENZAYAN LOPEZ, quien a decir de la demandada fue facultado por aquella para celebrar el contrato de arrendamiento sobre la totalidad de la quinta ocupada por ella.
El referido informe indica que la ciudadana LOURDES LOPEZ, ciertamente, es progenitora del ciudadano MOISES BENSAYAN LOPEZ. Empero, no demuestra, ni hay ninguna otra prueba en autos del contrato de arrendamiento que sostiene la demandada haber celebrado con este ciudadano, así como tampoco demuestra que éste haya celebrado dicha negociación facultado por su progenitora. En tal sentido, al no coadyuvar a la resolución del presente litigio, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
En atención al principio de exhaustividad del fallo, según el cual el Juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas producidas se hayan producido en el juicio, como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al principio de la comunidad o adquisición probatoria, este Tribunal analiza las pruebas de la parte actora de la siguiente manera:
1.- Con el escrito de demanda la parte actora acompañó documento suscrito entre LOURDES LOPEZ MARRERO, representada por NOLIDES DEL JESUS VELASQUEZ LICCIEN, y NINOSKA DEL CARMEN MAURERA ORTIZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 2 de febrero de 2012, bajo el N° 59, tomo 7, contentivo de contrato de habitación sobre una de las habitaciones ubicadas en la planta alta del inmueble distinguido con el N° 3 de las residencias LOURDES TERESA, ubicada en la Urbanización San Rafael, calle 4, de esta ciudad.
Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y tratándose de un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y en tal virtud se constata, en consecuencia, que entre las partes de este juicio se celebró el contrato de habitación a que hace referencia la parte actora. Así se establece.
2.- En fecha 13 de diciembre de 2012 este Tribunal practicó inspección judicial sobre el inmueble arriba identificado, promovida por la parte actora para “constatar que la demandada, al permanecer en el inmueble de marras en la actualidad, flagrantemente ha incumplido la obligación contraída con la ciudadana LOURDES LOPEZ MARRERO, (contrato de habitación) el cual es actualmente exigible y ha ocasionado daños a la propiedad que aún están por determinar con esta inspección, además de los perjuicios considerados en el texto de la Demanda (sic).
Con esta inspección se dejó constancia que en el inmueble inspeccionado, habitan, además de la demandada, su núcleo familiar conformado por su hermana, sus progenitores y tres hijos de ella, a decir de la misma demandada. Asimismo se dejó constancia de las características del inmueble, su ubicación; que la demandada manifestó que ella y su núcleo familiar habitan la totalidad del inmueble, observándose en todas las habitaciones enseres y artículos personales, manifestando la demandada en esa oportunidad que ocupa el inmueble en calidad de arrendamiento.
Por último se dejó constancia que una de las puertas de acceso a la cocina carece de cerradura y la otra se encuentra despegada y deteriorada, la parte inferior del gabinete de la cocina deteriorado, la parte inferior, falta un tomacorriente, el pomo interior de la puerta del baño del cuarto de servicios no se observa; en el área de la sala se observan manchas de filtraciones en el techo, así como en las paredes de la sala de la mitad hacia abajo sucias, la pintura de la parte exterior de la casa en mal estado, observándose mesas de comedor, sillas, televisor, cocina, nevera, aires acondicionados y un sofá cama.
Ahora bien, las pruebas deben recaer sobre los hechos alegados por las partes, tanto en la demanda, como en su contestación. Aquello que no ha sido plasmado en estas oportunidades no puede ser objeto de prueba.
En este sentido se observa que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que en el libelo de la demanda, si se reclamare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar éstos, así como sus causas.
Así las cosas se observa que en el escrito de demanda, la parte actora no especifica los daños materiales que, a su decir, ocasionó la parte demandada al inmueble de su propiedad, como lo exige el citado artículo 340.7. En el mencionado escrito, en el capítulo dedicado al petitorio, la parte actora sólo hace referencia al reclamo de “Daños (sic) ocasionados a la vivienda según peritaje ordenado por el Tribunal, si los hubiera”.
Es evidente que la parte actora no especifica los daños que dice ocasionó la demandada a la vivienda. En consecuencia de ello, no puede luego en el lapso probatorio demostrar unos daños que no fueron especificados en la oportunidad legal correspondiente.
Tampoco puede el Tribunal, como lo pretende la parte actora, suplir el silencio argumentativo en que incurrió en su escrito de demanda, pues aquél sólo está facultado para determinar, si tal fuere el caso, la cantidad o suma de los frutos, intereses o daños, si no pudiere determinarlo según las pruebas, como lo autoriza el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Empero, no está facultado para determinar los daños si la misma parte actora no los especifica en su demanda, pues, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en atención a lo indicado en el artículo 12 ejusdem.
Sólo si la parte actora especifica en el escrito de demanda los daños, cumpliendo con lo exigido ex artículo 340.7, es cuando el juez puede verificar la certeza de los hechos plasmados en el libelo, a través de los medios de pruebas idóneos previstos en nuestro ordenamiento (verbigracia inspección judicial, experticia), pero, se repite, no puede dejar constancia de unos hechos que no fueron plasmados en el libelo, puesto que se le cercenaría el derecho a la defensa a la parte demandada a quien no se le otorgó una oportunidad para contradecir –o aceptar si fuere el caso- tales daños que se le imputa haber ocasionado, violando también así el principio de igualdad entre las partes a que se refiere el artículo 15 del citado Código.
En tal sentido, y considerando que los daños plasmados en el acta de inspección judicial no fueron alegados por la parte actora en la oportunidad de la demanda, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada prueba. Así se establece.
Analizadas las pruebas producidas por ambas parte, este Tribunal determina que no cursa prueba en autos que determine la inexistencia del contrato de habitación alegado por la parte actora, con lo que no se evidencia que la parte demandada haya promovido algo que le favorezca. Así se declara.
El último requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se perfeccione la confesión ficta de la demandada es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Este requisito se refiere a que la demanda incoada no quebrante normas sustantivas o procesales, pues, aunque el demandado no haya dado contestación a la demanda y no promueva pruebas que le favorezca, si la pretensión es contraria a derecho no se configura la confesión ficta.
Al respecto se observa que la parte actora peticiona en su demanda el pago de la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) por concepto de daños y perjuicios materiales al impedir el acceso de inquilinos de las tres habitaciones no contempladas en el contrato de habitación; la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por concepto de daños morales ocasionados a la anciana propietaria por el temor de perder su única vivienda y por la constante zozobra por no permitirla demandada el acceso a las áreas no dadas en habitación si ejecutaba el contrato; daños ocasionados a la vivienda según peritaje ordenado por el Tribunal y el pago de las costas procesales por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000).
En este orden de ideas, como se mencionó supra, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios debe realizarse la debida especificación de éstos y sus causas.
En relación a este requisito que debe contener la demanda, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civl Venezolano, T. III, Pág. 34, Edit. Arte, Caracas, 1.995) opina:
Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez, las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante la experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el artículo 249 C.P.C.
Igualmente Ramón Escobar León (La demanda, Pág. 34, Ediciones Homero, Caracas, 2.000) expresa:
Este requisito ya lo traía el Código de 1916. La razón estriba –como sostiene Borjas al comentar el Código de 1.916- en que “el objeto de tales demandas es la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ellos”.
En efecto, el Código Civil en su artículo 1.264 establece literalmente lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Además del incumplimiento de la obligación por parte del deudor, es necesario que dicho incumplimiento sea culposo, y la culpa supone como presupuesto la imputabilidad. Luego el actor debe pormenorizar el daño así como su causa. Debe también señalar con claridad que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. Si el daño obedece a varias causas, “será entonces necesario analizar y discriminar entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud oara producir el daño. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión daño causado, el alcance los límites de la obligación a reparar”.
(…Omissis…)
Por otra parte, cuando se trata de daños y perjuicios no sólo el deber de relacionar éstos y sus causas cae sobre el actor, sino que el juez en su sentencia también debe especificar estos daños. En efecto, el artículo 249 del CPC establece: “en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos”…
(…Omissis…)
La especificación de los daños y perjuicios, así como sus causas (lo cual incluye lógicamente la relación de causalidad), son requisitos a los cuales hay que dar cumplimiento, para evitar que la parte contraria pueda oponer una cuestión previa por defecto de forma. Sin embargo, es de destacar que la oposición de una cuestión previa por defecto de forma no tiene ningún interés para el demandado. En efecto, el juez debe atenerse a lo alegado y probado. Si el actor no especificó todos los hechos que ocasionaron los daños, no puede luego (v. gr. en los informes) pedir el pago de los daños ocasionados por hechos no alegados en el libelo de la demanda, porque frente a tales hechos no se le dio oportunidad de defensa al demandado.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00423 de fecha 19 de junio de 2007 (Exp. AA20-C-2006-000954), al establecer que:
Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo. (Subrayado del Tribunal).
De las citas doctrinarias y jurisprudencial expuestas se desprende que es una carga del actor especificar en el escrito de demanda los daños y perjuicios que reclama, así como las causas de éstos, a los fines de que el demandado conozca a ciencia cierta en qué consiste la pretensión y qué es lo que se reclama de él, garantizándosele así el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
Igualmente se hace necesario la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, no solo con respecto al ejercicio del derecho a la defensa del demandado, sino también para que el juez no incurra en incongruencia en el fallo, desde luego que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, como lo exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en caso de ordenar el juez una experticia complementaria del fallo, si éste no pudiere estimar los frutos, intereses o daños según las pruebas producidas, el artículo 249 ejusdem ordena al Tribunal determinar en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos, de manera que es impretermitible el cumplimiento de la especificación de los daños y perjuicios, así como sus causas, para que el juez pueda ordenar tanto su indemnización como el monto de ésta.
Ahora bien, en el sub iudice se observa que en el petitum correspondiente la parte actora solicita el pago de las cantidades siguientes:
1.- Daños y perjuicios materiales al impedir el acceso de inquilinos de las habitaciones no contempladas en el contrato de habitación: Bs. 30.000.oo
2.- Daños morales ocasionados a la anciana propietaria por el temor de perder su única vivienda y por la constante zozobra a que la (sic) NINOSKA DEL CARMEN MAURERA MADRIZ, no permitiéndole arbitrariamente el acceso a las áreas no dadas en habitación si ejecutaba el contrato: Bs. 50.000.oo
3.- Daños ocasionados a la vivienda según peritaje ordenado por el Tribunal, si lo hubiera.
4.- Al pago de las Costas (sic) procesales por la cantidad de 20.000.oo
Con respecto a los daños y perjuicios materiales reclamado en el particular 1°, la parte actora reclama el pago de la suma de Bs. 30.000 por haber impedido la demandada el paso de la propietaria al inmueble del cual forma parte la habitación concedida a la demanda y en el particular 3° reclama el pago de daños ocasionados a la vivienda.
Sin embargo, no especifica cuáles son esos daños materiales que se le causó a la propietaria y cómo obtuvo esa suma reclamada en el particular 1° (Bs. 30.000), es decir, no indica si se trata de daños emergentes o lucro cesante, o si la prohibición de entrada de esos inquilinos le produjo una merma en su ingreso al no poder dar en arrendamiento las demás habitaciones; tampoco indica, verbigracia, si ya tenía pactado con otras personas el arrendamiento de las otras habitaciones o del inmueble en su totalidad, o cuál es el monto que dejó de percibir, como lucro cesante, de los eventuales cánones de arrendamiento, etc., y tampoco especifica en el particular 3° cuáles son esos daños ocasionados a la vivienda, como se declaró en el capítulo sobre el análisis de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, cuestión por la cual, aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda este Tribunal se ve impedido para fijar una indemnización como consecuencia de unos daños materiales no especificados por la parte actora y en consecuencia deviene en improcedente esta pretensión. Así se declara.
En relación al particular 2 referente a los daños morales, se observa que la parte actora reclama la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) por este concepto, los cuales le fueron “ocasionados a la anciana propietaria por el temor de perder su única vivienda y por la constante zozobra a que la NINOSKA DEL CARMEN MAURERA MADRIZ, no permitiéndole arbitrariamente el acceso a las áreas no dadas en habitación si ejecutaba el contrato”.
El daño moral ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia como el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un hecho imputable a otra y está previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, constituyendo éste último una sub-especie del hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 ejusdem que dispone que “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Asimismo, el Máximo Tribunal ha establecido que para declarar la procedencia del daño moral debe previamente estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor y la conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; debe tomar en consideración la edad de la víctima y del autor del hecho ilícito; la condición económica de ellos y en fin, una serie de parámetros que debe tomar en consideración el juez para poder acordar una indemnización en caso de haberse producido un daño moral en la esfera de la víctima.
En el sub iudice la parte actora sostiene que se le ocasionaron daños morales a la anciana propietaria por el temor de perder su única vivienda y por la constante zozobra causada por la demandada al no permitirle el acceso a las áreas no dadas en habitación.
En atención a la presunción de certeza de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, ante la contumacia de la accionada al no dar contestación a la demanda en forma tempestiva, este Tribunal considera como cierto el hecho que el contrato de habitación objeto de este juicio se circunscribió a una de las habitaciones de las planta alta del inmueble N° 3 de las Residencias LOURDES TERESA, ubicada en la Urbanización San Rafael de esta ciudad, así como también se tiene como cierto que la demandada no le ha permitido el acceso a la propietaria a las demás áreas que conforman el inmueble, por lo que es plausible que se le haya ocasionado a la propietaria un sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional como consecuencia de no permitírsele la entrada a las demás áreas del inmueble que no fueron objeto del contrato de habitación, por lo que este Tribunal estima procedente acordar una indemnización a la demandante por el daño moral que le ocasionó la demanda con su actitud. Así se declara.
En este orden de ideas, a los fines de establecer el monto de la indemnización por daño moral, este Tribunal observa que la parte actora no indica suficientes parámetros que le permitan a este Juzgador determinar el monto de la indemnización acordada por daño moral, pues solo expresa que la propietaria es una anciana (no indica la edad) y que se le causó el temor de perder su única vivienda. Estos hechos no son suficientes para que el Tribunal acuerde una indemnización como la pretendida por la demandante. No puede este Tribunal determinar suficientemente la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, la llamada escala de los sufrimientos morales, la edad de la víctima, su condición económica y la de demandada, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, y humanamente aceptable, como antes se expresó.
Al respecto la Casación Civil del Máximo Tribunal, en relación con la indemnización por daño moral ha establecido que atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo y no limitado a lo estimado en el libelo.
En efecto, dado que el mencionado artículo 1.196 faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo comentado dice “el Juez puede..” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo, justo o racional y, por tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Conforme a estas premisas, este Juzgador, en atención a lo establecido ex artículo 1.196 del Código Civil que establece como facultad de los jueces acordar la indemnización por daño moral, así como el monto de ésta, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que faculta a los jueces para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio a valores de la justicia y la equidad, fija como racional, la indemnización por daño moral sufrido por la demandante, la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000) la cual debe cancelarle la parte demandada. Así se declara
OBITER DICTUM
Cursa al folio 84 escrito contentivo de denuncia de fraude procesal, suscrito por la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2012, que a su decir es cometido por la parte actora y su abogado patrocinante, alegando que éstos han realizado maquinaciones y artificios en el curso del proceso, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de su representada.
Manifiesta que la parte demandada y su abogado patrocinante no exponen los hechos de acuerdo a la verdad cuando dicen que:
“Ciertamente su situación actual es estando en vigencia el contrato de habitación, la ciudadana Lourdes López Marrero facultó a su hijo Moisés Bensayán López, para que me arrendara la totalidad de la quinta en 500 Bs. mensuales, y entregó un cheque por veintidós mil bolívares (22.500 Bs) para cubrir 45 mensualidades fururas”.
Indica que consta en autos que quien tenía para entonces (marzo de 2012 como lo precisa más adelante) la facultad de administración y disposición sobre el inmueble de marras es la abogada Nolides Velásquez Liccien de manera exclusiva y expresa y que esa cantidad de dinero le fue entregada a un tercero que no es parte en este juicio ni tiene que ver con el inmueble dado en habitación a la parte demandada.
Expresa que la parte demandada y su abogado patrocinante interponen pretensiones y alegan defensas, a conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, indicando que éstos reconocen con certeza la existencia de un contrato de habitación debidamente autenticado pero a la vez interponen la existencia de un presunto contrato verbal de arrendamiento, a conciencia de manifiesta falta de fundamentos, para oponerlo a esa prueba instrumental.
Indica que la parte demandada y su abogado patrocinante promovieron pruebas para hacer realizar actos inútiles o inncesarios a la defensa del derecho que pretenden sostener, al promover 4 testigos con el objeto de probar la existencia de una convención celebrada entre la demandada y el Abog. Moisés Bensayán con el fin de establecer una obligación mediante un contrato de arrendamiento verbal por la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500) con una duración de 45 meses a partir del 23 de marzo de 2012, pretenden realizar actos inútiles en defensa de sus derechos ocupando el valioso tiempo del Tribunal ocultando que conforme al Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (dos bolívares de los actuales) lo que supera con creces el actual (Bs. 22.500), así como tampoco es admisible para probar lo contrario a una convención contenida en instrumentos públicos como es el contrato de habitación que consta en autos.
Dice que la parte demandada y su patrocinante han deducido en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas porque sabiendo que al contestar la demanda en forma extemporánea no solo ha incurrido en una falta grave al Código de Etica del Abogado, sino que consecuencialmente constituye aceptación de los hechos alegados en la demanda, pero trata de desvirtuar la prueba instrumental del contrato de habitación acompañado por la actora promoviendo una prueba testimonial inadmisible para confundir y sorprender la buena fe de los participantes en la causa.
Señala que a conciencia pretenden ignorar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, y la demandada se comprometió a ocupar sólo una habitación del inmueble y a desocuparlo el 1 de julio de 2012 y no lo hizo; que si la obligación es de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención y que la obligación plasmada en el contrato de habitación es de plazo vencido desde el 1 de julio de 2012; que el término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma; que si la obligación es de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución.
Arguye que maliciosamente omiten hechos esenciales a la causa como lo es la importancia probatoria y la legalidad del contrato de habitación que consta en autos tratándolo de anular con un contrato verbal inexistente, señalando que todo ello obstaculiza el desenvolvimiento normal del proceso y hace perder el tiempo a un tribunal congestionado de expedientes, evaluando pruebas que en nada benefician al proceso y a la justicia, tratando de inducir al error y de esta manera afectar a su representada con actos desleales o ímprobos.
Aduce que lo con considera más grave, indignante o imperdonable es que la demandada y su abogada patrocinante, actuando con falta de probidad y lealtad, temeridad y mala fe, calumnian al abogado Moisés Bensayán López, apoderado en la presente causa, afirmando que mantiene una relación sentimental establece de hecho con una ciudadana de nombre Maritza Rodríguez, añadiendo que esta falsa afirmación puede desencadenar consecuencias impredecibles al enterarse su esposa, pues este expediente es accesible a cualquier persona, pero además puede ocasionar al enterarse el cónyuge de la dama en cuestión, o de sus hijos, si los hubiere, acciones de agresividad hacia su persona movidos por un estado de intenso dolor y ello con la finalidad de dañar el honor de un colega, pues nada aporta al proceso.
Añade que en el supuesto que la parte demandada, siendo mayor de edad, profesional, entregara determinada cantidad de dinero a un tercero, en este caso Maritza Rodríguez, alguna razón tendría para ello, pudiendo incluso tratarse de un regalo, donación, o de una obligación, de no exigir la factura correspondiente además de una candidez constituye una violación a lo que establece el Código Orgánico Tributario.
Luego de citar criterio doctrinario solicita que en la sentencia se declara la violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, además de otros de la Ley de Abogados y del Código de Etica del Abogado y por consiguiente el fraude procesal cometido por la parte demandada y su abogado patrocinante dentro del presente proceso; que se imponga a la parte demandada y su abogado patrocinante el pago de daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria, así como las costas procesales, sin perjuicio de los daños y perjuicios planteados en la causa principal por incumplimiento del contrato de habitación; que se pase copia de lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar y denunciarlo al Ministerio Público si se considere que existe colusión entre la parte demandada y su abogado patrocinante en perjuicio de su representada para que se haga la acusación penal correspondiente; y que sea declarada la violación del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil en referencia a la calumniosa actitud de la parte demandada y de su abogado patrocinante en contra del abogado Moisés Bensayán López de una supuesta y falsa relación sentimental estable de hecho con una ciudadana ajena a este juicio y se ordene testar tales conceptos injuriosos e indecentes apercibiendo al apoderado infractor a que se abstenga de repetir dicha falta.
Para decidir el Tribunal observa:
El fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”.
También ha dicho la Sala Constitucional que el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), cuando aquéllas maquinaciones y artificios son realizadas unilateralmente por un litigante; la colusión, cuando con realizadas con el concierto de dos o más sujetos procesales; la simulación y hasta el abuso del derecho, como infracción al deber de lealtad procesal y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
Pueden presentarse diversas situaciones que conforman el fraude procesal. Este puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallo o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación a la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; puede nacer también de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal y en fin, pueden surgir una serie de situaciones dentro de uno o varios procesos que pueden conformar el fraude procesal.
Ahora bien, la mencionada Sala Constitucional también ha establecido el criterio pacífico y reiterado que el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal es el juicio ordinario, por cuanto no podría utilizarse la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a su articulación probatoria breve, para demostrar la serie de circunstancias que podrían conformar el fraude.
Empero, también ha dicho la Sala que en casos excepcionales es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumada la actuación procesal.
En este orden de ideas, con respecto a la primera, segunda y sexta denuncias referidas a que la parte demandada y su abogada patrocinante no exponen los hechos de acuerdo a la verdad e interponen defensas a conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, cuando señalan que estando en vigencia el contrato de habitación la actora facultó a su hijo Moisés Bensayán López para que le arrendara a la demandada la totalidad de la quinta en 500 Bs. mensuales, este Tribunal observa que tales mencionen fueron plasmadas por la parte demandada en un escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, interpuesto como contestación de demanda, el cual fue declarado previamente extemporáneo por tardío en esta misma decisión, por haber sido presentado fuera del término previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, de manera que dicho escrito carece de toda validez para los efectos de este proceso, por lo que en nada perjudica a la parte actora.
No obstante, de haberse interpuesto en forma tempestiva el mencionado escrito, tal afirmación de la parte demandada al señalar que existe un contrato de arrendamiento celebrado en forma posterior al de habitación, en forma alguna constituye un fraude procesal, sino que constituiría, en todo caso, una facultad emanada del ejercicio del derecho a la defensa al exponer las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, conforme lo indica el artículo 361 del citado Código y por tal razón no observa este Juzgador que haya habido un acto que constituya un fraude procesal o alguna conducta reñida con los postulados de los artículos 17 y 170 ejusdem con respecto a estos hechos denunciados. Así se declara
Con respecto a la tercera y séptima denuncia relativa a que la parte demandada y su abogado patrocinante promovieron pruebas para hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que pretenden sostener, por cuanto promovió la prueba testimonial para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación (contrato de arrendamiento) cuando el valor del objeto excede de dos bolívares, conforme a la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, este Tribunal observa que ante la falta de contestación tempestiva por parte de la demandada, ésta tenía la carga perentoria de probar “algo que le favoreciera”, para así desvirtuar la presunción de certeza de los hechos alegados por la actora a que se refiere el artículo 362 del citado Código a los fines de evitar se declarase la confesión en su contra en este proceso, facultad ésta otorgada por el mismo artículo mencionado; de manera que estaba en su pleno de derecho de promover las pruebas que considerase conducente para ello, independientemente que dicha prueba haya sido declarada inadmisible, como en efecto lo fue en capítulo previo en esta decisión, razón por la cual no observa este Tribunal que haya habido mala fe o algún hecho que constituya fraude procesal con respecto a estos alegatos. Así se declara.
En relación a la cuarta denuncia referente a que la demandada y su abogado patrocinante han deducido en el proceso pretensiones o defensas manifiestamente infundadas al contestar la demanda en forma extemporánea, incurriendo en una falta grave al Código de Etica del Abogado que consecuencialmente constituye aceptación de los hechos alegados en la demanda, este Tribunal observa, por una parte, que la contestación a la demanda es una carga procesal que solo atañe al interés de la parte demandada y su inexistencia en nada perjudica la parte actora, pues por el contrario, ésta se beneficia directamente si la parte demandada no da contestación oportuna, ya que, en este caso, la ley presume ciertos los hechos alegados en la demanda.
Por otra parte, si el apoderado judicial de la accionada no da contestación oportuna a la demanda, violando con ello los preceptos establecidos en el Código de Etica del Abogado, su responsabilidad solo puede ser reclamada directamente por su representado, ya que el actor carecería de interés jurídico actual en exigirle responsabilidad ante tal falta de contestación oportuna pues, como antes se señaló, la parte actora lejos de perjudicarse, más bien se beneficia. Por estas razones, no considera este Tribunal que con respecto a esta denuncia se haya cometido un fraude procesal y en todo caso la responsabilidad de los apoderados de la demandada solo puede ser reclamada por ésta ante las instancias disciplinarias correspondientes. Así se declara.
Por último, y en relación a la denuncia referente a la afirmación realizada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a la cual el abogado Moisés Bensayán mantiene una relación concubinaria con una ciudadana de nombre Maritza Rodríguez, hecho éste negado por el mencionado abogado, este Tribunal observa que si el abogado Moisés Bensayán considera que tal afirmación afecta sus derechos o intereses y pretende una declaratoria de la existencia de algún tipo penal, verbigracia difamación o injuria, deberá acudir a los organismos penales competentes para dirimir su procedencia y exigir, si fuere el caso, responsabilidad a la demandada o sus apoderados judiciales, pues este Tribunal no es competente para determinar si tal afirmación hecha por la parte demandada constituye una “calumnia” que pueda subsumirse en algún tipo penal, pues en tal caso, serían los organismos penales correspondientes quienes deben determinar su procedencia, razones por las cuales no observa este Tribunal que el hecho denunciado constituya un fraude procesal. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa que en el presente juicio no existe indicios suficientes en autos de que la parte demandada o sus apoderados judiciales hayan incurrido en actos que constituyan fraude procesal o alguna conducta reñida con lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, o en la Ley de Abogados y el Código de Etica del Abogado, cuestión por la cual se declaran improcedentes los pedimentos planteados en el escrito de fecha 13 de diciembre de 2012 interpuesto por el Abogado Moisés Bensayán López. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1.- Parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por LOURDES LOPEZ MARRERO contra NINOSKA DEL CARMEN MAURERA MADRIZ. Así se decide.
2.- Improcedente la denuncia de fraude procesal expuesta por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la suma de diez mil bolívares (10.000) por concepto de daño moral causado a ésta última, conforme a lo previamente establecido en esta decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, al primer día (1°) del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez.,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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