REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 6 de agosto de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-V-2012-000535
Resolución: PJ0262013000183
-I-
De la demanda
En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por LUZ ADRIANA SANCHEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.642 en su carácter de apoderada de la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., contra YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 8.898.641, asistida por el abogado AMAURIS ERNESTO AULAR CABEZA, inscrito en el mencionado Instituto bajo el número 96.727, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que el señor JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS, ingresó a prestar servicio para su representada en fecha 01 de febrero de 2011, como Jefe de Mantenimiento, y que éste, en el ejercicio de las funciones encomendadas nunca tuvo la representación de la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., por lo que nunca debía comprometer los intereses de la misma y que sin embargo con graves consecuencias así lo hizo.
Indica que el 28 de marzo de 2011, de manera inconsulta y sin facultad alguna para hacerlo, el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS actuando, supuestamente, en nombre de la sociedad mercantil HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., suscribió contrato de arrendamiento de local comercial designado como TASCA BAR RESTAURAN (sic) denominado con el nombre de “ATRIUM CLUB” DEL GRAN HOTEL BOLIVAR con la ciudadana YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ.
Expresa que producto de innumerables irregularidades por parte de la administración anterior, en las que se encuentra gravemente comprometida la responsabilidad del referido señor JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS, por abusos cometidos en el ejercicio de las labores para las que fue contratado, su representada se vio en la necesidad de realizar formal auditoría y de nombrar un Gerente General y un Gerente Administrativo, quienes empezaron a ejercer sus funciones a finales del mes de mayo de 2011; que cabe destacar que la administración saliente no hizo entrega formal de documento alguno, ni soportes contables ni financieros a los nuevos Gerentes.
Manifiesta que cuando se le solicitó a la ciudadana YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ que suministrara información de su situación, copia del contrato de arrendamiento del local donde funciona la TASCA ATRIUM CLUB y de los documentos de la empresa que operaba la Tasca Restaurant, primero manifestó que no tenía contrato, que el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS le había hecho un contrato verbal en el mes de marzo de 2011, por 1 año y por un canon mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pero que como la Tasca no vendía nada, ZAMBRANO se lo iba a bajar a tres mil quinientos bolívares (BS. 3.500,00) mensuales; que le había dado 90 días de gracia para que empezara a realizar el pago del monto acordado; y con respecto a los documentos de la empresa, señaló que tenía toda la documentación en orden y que les haría llegar copia de la misma.
Aduce que al llegar el mes de junio de 2011, a la demandada se le indicó que ya habían pasado los 90 días de gracia que por efecto del contrato que decía tener le había dado el señor JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS y que debía empezar a cancelar, cancelación que hizo de la siguiente manera:
1. En fecha 6 de julio de 2011, mediante recibo Nro. 000153 abonó dos mil bolívares (BS. 2.000,00) a la mensualidad del mes de julio de 2011.
2. En fecha 18 de agosto de 2011 abono mediante recibo Nro. 000164, abonó mil quinientos bolívares (BS. 1.500,00) a la mensualidad del mes de agosto de 2011.
3. En fecha 27 de agosto de 2011 mediante recibo Nro. 000208 cancelo el saldo del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2011 de dos mil bolívares (BS. 2.000,00).
4.- El 21 de Octubre de 2011 mediante recibo Nro. 000365 canceló el mes de septiembre de 2011 de tres mil quinientos bolívares (BS. 3.500,00)
5. El 21 de Octubre de 2011 mediante recibo Nro. 000364 canceló el mes de octubre de 2011 de tres mil quinientos bolívares (BS. 3.500,00).
6. El 15 de noviembre de 2011 mediante recibo Nro. 000179 canceló el mes de noviembre de 2011 de tres mil quinientos bolívares (BS. 3.500,00).
Argumenta que desde esa fecha, 15 de noviembre de 2011, hasta la fecha de interposición de esta demanda, la arrendataria no volvió a cancelar a su representada ningún canon de arrendamiento.
Alega que producto de fiscalización realizada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres, ente que solicitó documentación de su representada, y de todos los arrendatarios de los locales comerciales, la demandada se presentó en la oficina de administración del hotel con el contrato de arrendamiento y solicitó se suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento del local TASCA ATRIUM CLUB.
Indica que la demandada además que ha actuado de mala fe y en forma desleal publicando imágenes de una parte del Hotel que se encuentra en fase de recuperación de las instalaciones, no solo para dañar su imagen ante los posibles usuarios sino indicando expresamente que no se hospeden en él, públicamente ha señalado que el lugar lo utiliza para alquiler de fiestas privadas, uso que solo podría darle con la autorización expresa del arrendador, es decir, su representada.
Expresa que de una revisión del contrato entregado por la demandada y la copia certificada del autenticado respecto a la firma de ésta última se encuentra que: La demandada tenía contrato escrito con su mandante, HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A. del local TASCA ATRIUM.
Transcribió las cláusulas primera, segunda, tercera y décima primera del contrato de arrendamiento así:
PRIMERA: EL ARRENDADOR cede de calidad de arrendamiento al ARRENDATARIO, el local designado como TASCA BAR RESTAURAN (sic) denominado con el nombre “ATRIUM CLUB” y las dependencias derivadas de la misma (mobiliario, cocina, depósito). Ubicado en el centro de las instalaciones del Bolívar Gran Hotel, entre los Salones Sevillana y Gran Salón, ubicado en la Avenida Menca de Leoni, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo de Heres, Estado Bolívar.
11.2. En el contrato está estipulado el uso que se le debía dar al inmueble, citamos:
SEGUNDA: Es pacto expreso entre partes, que dicho local arrendado, será destinado única y exclusivamente para el servicio de restaurant y Tasca, como ejercicio comercial y no podrá ser destinado a otro uso que no sea autorizado por EL ARRENDADOR.
11.3. En el contrato está estipulado un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.500,00) pactado para pagarse así, citamos:
TERCERA: El canon de arrendamiento mensual, será por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,00) Los cuales deberá cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de 3 (Tres mensualidades) vencida, dará derecho a él EL ARRENDADOR de solicitar la disolución del contrato y la entrega inmediata del local desocupado de bienes pertenecientes AL ARRENDADOR y personas.
11.4. En el contrato está estipulado el plazo de gracia de la siguiente manera, citamos:
DECIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO tiene un plazo de SECENTA [sic] (60) DIAS libres de pagos por concepto de arrendamiento a partir de la presente fecha (esa fecha es 28 de marzo de 2011, data del instrumento que documenta el contrato).
Expresa que conforme a lo pactado en la cláusula segunda la demandada le está dando un uso diferente al que contractualmente establecieron sin la autorización de su representada, puesto que lo pactado fue única y exclusivamente para el servicio de restaurant y Tasca, como ejercicio comercial y lo está alquilando para fiestas privadas sin el consentimiento de su representada.
Añade que conforme a la cláusula tercera, la demandada debía cancelar los cánones de arrendamiento a su representada dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al 28 de cada mes (fecha de vencimiento de cada mes), por lo que debió cancelar el mes de julio 2011 en el lapso comprendido entre el 29 de julio y el 3 de agosto; el mes de agosto entre el 29 de agosto y el 2 de septiembre y sucesivamente y que de los recibos consignados se evidencia que no fue así y que queda plenamente evidenciado que desde el 15 de noviembre a la fecha de interposición de la demanda no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, conforme a lo pactado por lo que a la fecha adeuda a su representada los meses de junio y diciembre 2011, enero, febrero y marzo 2012, vale decir cinco (5) mensualidades, lo que excede el número de tres mensualidades convenidas, pactado en la citada cláusula tercera, para ser considerada insolvente en el pago de los cánones, razón por la que su representada está plenamente facultada para peticionar la resolución del Contrato de Arrendamiento.
Sostiene que conforme a lo pactado en la cláusula decima primera el plazo de gracia es de 60 días; luego ese plazo comenzó a correr el 28 de marzo de 2011 y venció sesenta días después, es decir, el 28 de mayo de 2011, por lo que la demandada debió cancelar el mes de junio de 2011 dentro de los cinco días después de su vencimiento, esto es desde el 29 de junio de 2011 hasta el 3 de julio de 2011; mes de junio que nunca canceló.
Luego de transcribir el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil señala que por lo expuesto y por lo que al haber incumplido la demandada con las obligaciones derivadas del contrato y muy especialmente con el contenido de la cláusula segunda, al darle un uso distinto al que contractualmente pacto, de la cláusula tercera, porque no pago en la forma convenida, y de la cláusula décimo primera que señalaba un plazo de gracia de 60 días y no de 90 días, es por lo que de conformidad con las normas citadas y con lo pactado contractualmente y establecido en la cláusula quinta procede a pedir la resolución del ya tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, con la consecuente entrega material del bien dado en arrendamiento y solicita se condene a la demandada en lo siguiente:
1. Que se encuentra dándole un uso distinto al local alquilado TASCA BAR RESTAURAN (sic) denominado con el nombre “ATRIUM CLUB” y las dependencias derivadas de la misma (mobiliario, cocina, depósito) al contractualmente establecieron las partes y que tal uso no está autorizado por su representada, HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A.
2. Que incumplió con la forma de pago pactada en los pagos realizados de los meses señalados en los recibos que se acompañan.
3. Que se encuentra en estado de insolvencia por cuanto, además que no cumplió con el plazo de gracia, debe el mes de junio 2011, también debe los meses de diciembre 2011, enero, febrero y marzo de 2012.
4. Que por el incumplimiento en el uso, el pago extemporáneo y el estado de insolvencia se debe resolver el contrato de arrendamiento suscrito indebidamente por JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS actuando, sin facultad alguna para hacerlo, en nombre de su mandante, con la ciudadana YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ y de conformidad con lo pactado en la cláusula quinta del contrato ésta última debe desalojar el mismo, entregando el inmueble dado en arredramiento totalmente libre de bienes de la arrendataria y de personas.
5. Que YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ pague a su representada la suma de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) que se corresponde a los cánones de arrendamiento adeudados y que pague todos y cada uno de los días que siga ocupando el inmueble, hasta la entrega del inmueble, a razón de ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (BS. 116,67) que corresponde al valor diario del canon de arrendamiento.
6. Que la demandada pague a su representada, las sumas que se deriven de los intereses y la indexación de las cantidades condenadas, señaladas en el numeral 5.
7. Que pague a su representada las costas que se resulten del presente proceso.
Estimó la demanda en la suma de veintidós mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 22.750,00) equivalentes a doscientos cincuenta y tres unidades tributarias (253 U.T.).
-II-
De la contestación de la demanda
En la contestación de la demanda, la parte accionada sostiene que es cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS, en su condición de gerente de HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., suscribió con su persona contrato de arrendamiento del local comercial designado como TASCA BAR RESTAURANT, denominado con el nombre “ATRIUM CLUB” del Gran Hotel Bolívar a través de documento privado y que posteriormente a la fecha de suscripción fuera autenticado en fecha 08 de febrero del 2012, solo en lo que respecta a la firma de su persona (la demandada) por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad.
Manifiesta que lo que no es cierto, es que el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS, fungía a decir de la parte actora como “JEFE DE MANTENIMIENTO DEL HOTEL”, ya que éste ciudadano era el gerente del hotel al momento de suscribir el contrato, y que el pago correspondiente al canon de arriendo del primer mes a decir junio por un monto de 1.500,00 y 2.000,00 en el que se describe que fue entregada la cantidad de dinero correspondiente al canon de arrendamiento de dicho mes es la nueva administración, por lo que no entiende su negatividad en desconocer lo que es tan evidente en virtud que ellos mismos aprobaron al recibir todos y cada uno de los canon suscritos por su persona.
Dice que la demandante alega desconocer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en vista de que según sus argumentos el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS, prestaba servicios como Jefe de Mantenimiento y no como Gerente de la misma según consta en contrato de Arrendamiento.
Expresa que ella (la demandada) como ciudadana ajena a la sociedad demandante se dirijo a ella en busca de un servicio por el cual ha de pagar un canon de arrendamiento, no para investigar el cargo que ocupan cada una de las personas que prestan sus servicios a la mencionada sociedad por lo que ha de asumir en su acto de buena fe que quien le atendiera como cliente lo estaría haciendo en la cualidad del cargo que ocupara para que ahora en demanda presentada por HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., en contra de su persona se aleguen desconocimientos del contrato en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS, no se encontraba en la facultad, según el cargo que ocupaba, de arrendar parte o la totalidad del bien inmueble de la demandante.
Negó y rechazó los siguientes hechos:
Que alguna vez haya dicho a la demandante que entre el señor JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS y su persona se haya suscrito contrato diferente al expuesto y exhibido ante este tribunal, porque de lo contrario como se justifica que desde el primer mes de cancelación esta nueva administradora haya admitido la cantidad de 3500,00 y no 5000,00 como ahora quieren hacer ver ahora; que su persona se celebró un contrato verbal cuyo canon de arrendamiento se estableció en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y que posteriormente en vista de que su negocio no le estaba rindiendo frutos necesarios para cancelar dicho canon mensual a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00)ya que desde el inicio de la relación comercial entre la demandante y su persona se hizo y notarió un contrato de arrendamiento, y es ilusorio pensar que después de haberse estipulado un canon mensual se le fuere reducido a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por el hecho de no poder cancelar el supuesto canon estipulado inicialmente.
Indica que según el acuerdo al que llegaron el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS y su persona al momento de la firma del contrato se le concederían sesenta (60) días de gracia, en lugar de noventa (90) días como en partes del libelo se contradice la demandante, a fin de hacer reparaciones importantes del inmueble y mobiliario que se le estaba entregando en alquiler en condiciones de deprimente deterioro y que dichas reparaciones fueron realizadas satisfactoriamente por su parte, quedando el inmueble actualmente en excelentes condiciones .
Argumenta que pasados los sesenta (60) días de gracia vencidos el 28 de mayo de 2011 solicitó al ciudadano HUMBERTO JOSE NJAIM CARRERA quien desde el mes de mayo de 2011 ocupa el cargo de Gerente General de la sociedad mercantil denominada HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., le recibiera la cancelación del arrendamiento pagaderos en dos (2) partes antes del vencimiento de cada mes a fin de asegurarle poder cumplir en fecha correspondiente con el mismo y concedida la solicitud el 21 de junio de 2011 abonó MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de JUNIO según consta en recibo que se le fue entregado con el N° 000138, y el 29 de junio de 2011 canceló los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) restantes del canon mensual
Expone que el 6 de julio de 2011 abonó DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de JULIO según consta en recibo que se me fue entregado con el N° 000153 y antes de que se venciera el mes canceló los MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) restantes del canon mensual, del cual no posee recibo.
Indica que el 18 de agosto de 2011 abonó MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de AGOSTO según consta de recibo N° 000164 y el 27 de agosto de 2011 canceló los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) restantes del mes de agosto según recibo N° 000208.
Alega que el 21 de octubre de 2011 canceló la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre según recibo N° 000365, y en el acto cancele TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de octubre según recibo N° 000364.
Aduce que el 15 de Noviembre de 2011 canceló la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de noviembre según N° 000179.
Posteriormente negó que desde la fecha no haya cancelado ningún otro canon de arrendamiento puesto que en diciembre canceló por medio del punto de venta de la recepción del Hotel de la sociedad demandante con tarjeta de débito de uno de sus clientes, como ya había hecho en otras oportunidades, la suma correspondiente al canon del mes de dieicmbre menos unos pocos bolívares que le quedó debiendo por concepto del mismo y que pagaría posteriormente en efectivo y que de esta transacción la demandante nunca le entregó recibo y le dijo que lo haría al hacer el arqueo de caja del mes en donde aparece la relación del pago mencionado.
Explica que el 29 de diciembre, en vista de haber recibido un importante pago personal y consciente de que los meses de enero y febrero son económicamente difíciles para muchos negocios, le hizo entrega en efectivo al ciudadano HUMBERTO JOSE NJAIM CARRERA la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero, pago del cual no le entregó ningún recibo porque eran casi las 9 de la noche y le aseguró entregárselos después.
Arguye que vista de los innumerables problemas y diferencias que en lo adelante comenzó a tener con los miembros de la demandante tomó la decisión de consignar en el tribunal el dinero correspondiente a los subsiguientes canon de arrendamiento y el 8 de mayo de 2012 consigno cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Caroní N° 00355992 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de marzo y en el acto consigne cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito N° 14601562 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril.
Expresa que el 26 de junio de 2012 consignó ante el Tribunal cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito N° 46601599 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de mayo; y en el acto consignó cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Caroní N° 00030703 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de junio.
Indica que el 20 de septiembre de 2012 consigno ante el Tribunal cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Caroní N° 00030953 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio .
Negó haber publicado imágenes ni comentarios mal sanos que fueran detrimento de la reputación del Bolívar Gran Hotel y estarle dando al local que se le dio en alquiler un uso distinto al establecido en el contrato puesto que la demandante alega que está alquilando el local para fiestas privadas lo cual es absolutamente falso ya que a diferencia de lo que declara la demandante en su negocio, cuya razón social es prestar el servicio de tasca y restaurante, ofrece el servicio de suministro de comidas y bebidas a la clientela quien tiene la oportunidad de escoger compartir una buena comida entre extraños, es decir, abierto al público en general o entre amigos a través del servicio de reserva de todas las mesas de mi Tasca Restaurant “ATRIUM CLUB”, servicio de este completamente afín a la razón social de la actividad comercial de su negocio y a lo pautado en el contrato de arrendamiento.
Rechazó, además, tener tres (3) mensualidades vencidas ya que ha estado consignando cada uno de los pagos mensuales correspondientes al canon de arrendamiento y la pretensión ilusoria de que debe el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2011 y así mismo contradigo estar insolvente a partir de noviembre.
Contradice igualmente que se le esté acusando de incumplimiento de contrato basándose en el Articulo 1.264 del Código Civil por haber cancelado mensualidades por adelantado: primero porque el ciudadano HUMBERTO JOSE NJAIM CARRERA no puso resistencia al momento de recibirle en diciembre el dinero correspondiente al pago de arrendamiento de los meses de enero y febrero, y segundo porque se le está desconociendo todo pago que ha ejecutado a partir de noviembre y en los recibos que tiene en su poder, los cuales son los mismos citados en el libelo de la demanda presentada en su contra, no aparecen pagos por adelantados sino en fecha correspondiente cada uno de ellos, dejando entre dicho sin darse cuenta que he realizado pagos que no le están reconociendo.
Por último negó no haber cumplido con el tiempo de gracia estipulado en el contrato de arrendamiento como declara la demandante puesto que el mismo era de SESENTA (60) DIAS contados a partir del 28 de marzo de 2011, fecha de presentación del contrato; es decir, que el mismo culminaba el 28 de mayo, fecha a partir del cual comenzaría a cancelar las mensualidades, como en efecto lo ha hecho, a mes vencido, y que el primer pago que le correspondía hacer era el 28 de junio de 2011, pago este que hizo con un abono de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) el 21 de junio (siete días antes de que le correspondiera ejecutar el pago) y la cancelación de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por el dinero restante en fecha 29 de junio de 2011
-III-
Del mérito de la controversia, análisis y valoración de las pruebas
Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., contra YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ, fundamentándose la actora en que en fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS, quien fungía como Jefe de Mantenimiento para la empresa demandante, suscribió en nombre de ésta, sin estar facultado para ello, un contrato de arrendamiento de local comercial designado como TASCA BAR RESTAURAN, denominado como “ATRIUM CLUB” del GRAN HOTEL BOLIVAR, con la ciudadana YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ y que luego de haber nombrado nueva administración, ya que la anterior cometió innumerables irregularidades dentro de la cual se encuentra JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS, le solicitó a la arrendataria información de su situación, así como copia del contrato de arrendamiento y de los documentos de la empresa, la cual manifestó primero que no tenía contrato y que este ciudadano le había hecho un contrato verbal en el mes de marzo de 2011 por un año y medio y por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) pero como la tasca no vendía nada dicho ciudadano se lo iba a bajar a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) mensuales y que le había dado 90 días de gracia para que empezara a realizar el pago acordado; que luego de realizar una serie de pagos, desde el 15 de noviembre de 2011 la arrendataria no volvió a cancelar ningún canon de arrendamiento y que en forma posterior presentó en las oficinas del Hotel el contrato de arrendamiento y solicitó se le suscribiera un nuevo contrato del local en referencia.
Añade además, que la arrendataria le está dando un uso diferente al que contractualmente establecieron sin la autorización de la arrendadora, ya que lo pactado, conforme a la cláusula segunda del contrato, fue única y exclusivamente para el servicio de restaurant y tasca como ejercicio comercial y lo está alquilando para fiestas privadas sin el consentimiento de su representada y por las razones expuestas demanda la resolución del contrato con la consecuencial entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Por su parte la demandada niega estar insolvente en los meses señalados por la parte actora, indicando que el mes de noviembre de 2011 canceló tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) por concepto del mismo mes mencionado y que el mes de diciembre lo canceló a través del punto de cuenta del hotel y los meses de enero y febrero de 2012 se los entregó en efectivo al ciudadano HUMBERTO JOSE NJAIM CARRERA, por la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000), del cual no se le entregó ningún recibo y que los meses de marzo a julio de 2012 los consignó mediante cheque de gerencia ante un Tribunal, al cual no identifica, así como también niega haberle dado al inmueble un uso distinto al convenido en el contrato, ya que por ser un negocio cuya razón social es prestar el servicio de tasca y restaurante, ofrece el servicio de comidas y bebidas a la clientela quien tiene la oportunidad de escoger compartir una buena comida extre extraños, es decir, abierto al público en general o entre amigos a través del servicio de reserva de todas las mesas de su tasca restaurant, servicio éste afín a la actividad comercial de su negocio y a lo pautado en el contrato de arrendamiento.
Planteada en esta forma la litis, y expuestos los hechos controvertidos y verdaderamente relevantes para la solución de este litigio, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Pruebas producidas por la parte actora
1.- La parte actora acompañó con su demanda (folios 15 al 35) copia fotostática de documento constitutivo de la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto en el presente juicio no está controvertida la existencia de la mencionada persona jurídica y por tanto no coadyuva a la resolución del litigio e igualmente (folios 37 al 38) acompañó copia fotostática de poder otorgado por la empresa a la abogada LUZ ADRIANA SANCHEZ, la cual sólo demuestra la cualidad de apoderada de dicha abogada en el presente proceso, más no coadyuva a la resolución del mérito del asunto. Así se establece.
2.- En relación al comprobante correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO (folio 39) se observa, en primer lugar, que al tratarse de una copia fotostática de un documento privado, carece de toda validez. En segundo lugar, proviene y es elaborado de la misma actora, sin intervención o control de la contraparte, lo que viola el principio de la “alteridad probatoria” conforme al cual “nadie puede fabricar su propia prueba”. Y, por último el cargo ocupado por el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO dentro de la empresa demandante no es un hecho relevante para la resolución de la littis, por cuanto, al demandar la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A. a la ciudadana YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ en su condición de arrendatario y por la falta de pago de cánones de arrendamiento y por uso diferente al convenido en el contrato, reconoció la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de este juicio, y que fuese pactada a través de contrato suscrito entre este ciudadano y la arrendataria. De manera que haya o no estado facultado por la empresa para dar en arrendamiento el local en litigio, la demandante aceptó, por su actitud permisiva, dicha relación arrendaticia, pues de otro modo debió demandar la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento. Por todo lo expuesto, no se le otorga ningún valor probatorio al mencionado documento. Así se establece.
3.- A los folios 40 al 50 cursa el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA C.A., a través del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, y la ciudadana YRAMAR GLENNIS ORSETTI JIMENEZ.
Con respecto a esta documental se observa que la parte demandada admite la celebración del contrato en referencia y acompaña el mismo documento junto al escrito de contestación, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en relación a la existencia del contrato de arrendamiento en referencia en los términos convenidos en el mismo. Así se establece.
4.- Con respecto a las copias fotostáticas de los recibos de pago que rielan en los folios 51 al 56 y que fueron consignados en copia “carboncillo” por la parte actora en el lapso probatorio (folios 179 al 185), se observa que los mismos pertenecen al pago de los cánones de los meses de julio a noviembre de 2011, meses éstos cuyos pagos no reclama la parte actora y no son hechos controvertidos en este proceso, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
5. En relación a las impresiones fotográficas que rielan a los folios 57 al 60 contentivas de supuestas imágenes de instalaciones del Bolívar Gran Hotel y de supuestos comentarios publicados en la página de internet Facebook, se observa que estos hechos no son hechos relevantes para la resolución del litigio, los cuales se circunscriben a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y al uso distinto dado al inmueble por parte de la arrendataria, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio, desde luego que no coadyuvan a la resolución del litigio. Así se establece.
6.- Cursa en los folios 186 al 233 copia certificada de las actuaciones llevadas ante la Coordinación Municipal Antridrogas de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contentiva de denuncia interpuesta por la Gerencia del Bolívar Gran Hotel.
Adjunto a estos recaudos cursa documento constitutivo de la empresa ATRIUM DISCO CLUB, C.A., documento de arrendamiento objeto de este juicio, reproducciones fotostáticas de fotografías, denuncia a la Fiscalía del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad por parte de la ciudadana YRAMAR ORSETTI, denuncia por parte de la empresa Hoteles Ejecutivos Venezuela, C.A. ante el Comisionado de la Oficina Nacional Antidrogas del Municipio Heres del Estado Bolívar, documento constitutivo de la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., denuncia por parte de un ciudadano de nombre EDUARDO JOSE MEDINA, Jefe de Seguridad del Bolívar Gran Hotel ante la Policía Municipal de Heres; comunicación por parte de la empresa demandante a la Dirección de Hacienda Pública Municipal; comunicación de la demandada a la empresa actora, planilla de pago de tasas correspondiente al Estado Bolívar de la empresa actora y comunicación de la Oficina Municipal Antidrogas dirigida a la demandada.
Como se desprende de las actuaciones en referencia, las mismas consisten en una serie de denuncias interpuestas recíprocamente entre las partes intervinientes en este proceso; la parte actora acusando a la demanda de vender licores a menores de edad en las instalaciones del local arrendado y la parte demandada acusando a la empresa actora o a sus representantes, de vender licores a menores de edad en el área de la piscina del Bolívar Gran Hotel, propiedad de la empresa actora, de haber entrado de forma violenta a las instalaciones de ATRIUM CLUB, C.A. que funciona en el local objeto de este juicio, de sustraer dinero en efectivo y de no estar solvente en el pago de los respectivos impuestos legales
Ahora bien, en primer lugar, no se desprende de las actuaciones en referencia, decisión o dictamen de algún organismo competente que demuestre que alguna de las partes haya incurrido en un hecho punible, y por otra parte se observa que los hechos denunciados por las partes ante la Oficina Municipal Antidrogas, ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no guardan relación con lo debatido en este proceso, es decir, no demuestran la falta de pago por parte de la arrendataria o que le haya dado un uso diferente al local arrendado.
No obstante se observa que en la denuncia efectuada por la demandada ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 15 de enero de 2012, la cual no fue impugnada por la parte demandada, que dicha ciudadana manifiesta que el espacio por ella arrendado es además utilizado como sede de la AGENCIA DE MODELAJE “FASHION´S MODELS” dos días en la semana, en horario de 10 am a 2 pm, los días sábados y de 4 pm a 7 pm los días viernes.
Esta declaración de la ciudadana YRAMAR ORSETTI, manifestada ante la Fiscalía del Ministerio Público, constituye un indicio, a juicio del Tribunal, de que el local alquilado lo utilizó para fines diferentes a los de restaurante y tasca bar, como lo convinieron en el contrato, ya que actos referentes a modelaje no guardan relación con las actividades de restaurant o tasca bar, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.402 del Código Civil. Así se establece.
7.- En los folios 234 al 283 cursa copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de fecha 27 de marzo de 2012, celebrada en la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la cual se le dio el derecho de palabra a la parte demandada de este juicio. Se puede observar que en el derecho de palabra la demandada realiza una serie de denuncias contra la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y contra el Coordinador de la Organización Municipal Antidrogas del Municipio Heres del Estado Bolívar, denuncias éstas que no son hechos pertinentes ni relevantes para la resolución de la presente causa.
En el mismo derecho de palabra la demandada realiza una serie de admisiones que sí son pertinentes y relevantes para este juicio, al señalar que utiliza el local arrendado objeto de este juicio, “como club de alquiler”, como se observa de la transcripción del acta en el folio 239, al igual como se observa del folio 242 al indicar que (…omissis..) “ellos saben ellos fueron testigos que era todavía las nueve de la noche (9:00 PM) del día viernes y yo andaba de reunión en reunión protegiendo y resguardando un evento, una fiesta privada que tenia desde el mes de Diciembre contratada, funcionamos como club de alquiles y pongo el salón a sus ordenes para cualquier cosa, para cualquier actividad, es un espacio muy hermoso y solicito que se me respete mi derecho al trabajo…”.
Posteriormente, al folio 249 se lee que la demandada sostiene que “…con esto quiero explicar que el negocio por los momentos no posee licencia de licores, tengo acá todos los recaudos que exige Hacienda Municipal, que están desde el 14 de Enero, están por vencerse para ser recibidos por Hacienda Municipal y hasta la fecha no me los han recibido, por lo que me he tenido que ver en la obligación de funcionar y trabajar como club de alquiler, yo quiero funcionar como dice mi objeto vender comida, restaurant, tasca, disco, pero estoy funcionando como club de alquiler, aquí estoy dentro del registro de comercio, porque hasta la fecha no me reciben, los recaudos, creo que con esto aclaro la pregunta…”
Como puede observarse, de las declaraciones expuestas ante la mencionada Cámara Municipal, la demandada admite que utiliza el local arrendado como “club de alquiler” y lo alquila para fiestas privadas, lo que constituye, a juicio de este Tribunal un indicio, de que dicho local lo utiliza para fines diferentes al de restaurant y tasca bar que es el destino acordado por las partes en el contrato de arrendamiento.
Por tales motivos, al tratarse de la Cámara Municipal un ente público tercero ajeno al proceso, este Tribunal le otorga a las declaraciones formuladas por la demandada el valor de un indicio, conforme a la parte in fine del artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.
8.- Con respecto a las fotografías y los comentarios impresos en las mismas y que rielan a los folios 285 al 301 el Tribunal las desecha del presente proceso por ser manifiestamente impertinentes e irrelevantes para la solución del este litigio, ya que se tratan de imágenes de personas y comentarios realizado en el sitio web facebook que no demuestran la insolvencia de la arrendataria o del distinto uso dado al local arrendado. Así se establece
9.- En el lapso probatorio rindieron declaración testimonial, los ciudadanos JOSE ENRIQUE COELHO DA SILVA, EDUARDO JOSE MEDINA, CARMEN TERESA GONZALEZ PAULIS y DARWIN MIGUEL UREA SALINAS, testigos promovidos por la parte actora.
De las declaraciones de estos testigos se evidencia que son empleados de la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA, C.A., esto es, administrador el primero, jefe de seguridad el segundo, asistente administrativo la tercera y empleado de seguridad el último de los nombrados. En vista de ello la declaración de estos testigos no les merece fe a este Juzgador, ya que en forma improbable declararán la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, si tales hechos perjudicasen a su empleador, de manera que considera este Tribunal que los testigos en mención pudiesen tener un interés indirecto en las resultas de este proceso.
Por otra parte se observa que estas testimoniales fueron promovidas por la parte actora para demostrar que la empresa arrendadora no autorizó a la demanda para realizar fiestas privadas, eventos o desfiles de moda en el local arrendado, como lo expresa aquella en el escrito de promoción de pruebas y para demostrar que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, como se desprende de las preguntas formuladas por la promovente.
Sin embargo, estas testimoniales no son la prueba idónea para demostrar la falta de autorización y falta de pago en referencias, desde luego que es a la parte demandada a quien corresponde demostrar que estaba autorizada para realizar las fiestas privadas, eventos o desfiles de moda en el local arrendado y estar solvente en los pagos que reclamada la actora.
Por tales motivos, al no coadyuvar a la resolución de la presente littis, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.- La parte demandada promovió la prueba de informes a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que informara al Tribunal si la empresa actora ha solicitado a esa Dirección o ha dado autorización escrita a la demandada para realizar actividades comerciales, fiestas privadas o desfiles de moda en el local arrendado; si la demandada tiene autorización de esa Dirección para ejercer las actividades arriba mencionadas en el local arrendado; si el local arrendado ha sido objeto de cierres y las razones para ello y si se ha impuesto alguna sanción Tributaria Municipal a lde demandada y las razones para ello; prueba ésta que fue admitida en fecha 8 de octubre de 2012, librándose el respectivo oficio N° 489-2012.
En fecha 5 de noviembre de 2012 se recibió el informe requerido de la Dirección de Hacienda Municipal, manifestando que dicho ente no ha recibido ninguna solicitud por parte de la empresa actora ni por parte de la demandada para realizar actividades comerciales, fiestas privadas o desfiles de moda en el local arrendado; que la demandada no tiene autorización para ejercer ningún tipo de actividad en el local arrendado; que el local arrendado ha sido objeto de cierre en los días 17 de marzo y 28 de abril de 2012, indicando que la demandada expendía licores en el local arrendado sin la debida permisología e inclusive a menores de edad.
Con respecto a este informe se observa que el juicio que hoy nos ocupa deviene por el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, así como por haber utilizado la demandada el local arrendado para fines distintos a los previstos en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
En este sentido se observa que el informe analizado no brinda luces acerca de la solvencia o insolvencia de la demanda, y con respecto al uso del local para fines distintos a los previstos en el contrato se observa que del informe en referencia no se evidencia que la demandada haya utilizado el local para fines distintos al contractualmente convenido, ya que el expendio de licores guarda relación con la actividad de tasca bar restaurant a que se refiere la cláusula primera del contrato de arrendamiento.
Si bien es cierto que las personas jurídicas, y en este caso tasca “ATRIUM CLUB” a que se refiere el contrato de arrendamiento, deben gozar de los permisos y licencias respectivas otorgadas por las Autoridades Municipales para su funcionamiento, sin embargo la causal de la resolución no se refiere al uso del local por falta de tales permisos sino por haberse utilizado para fines distintos al previsto en el contrato.
En tal sentido, y por cuanto del informe en mención no se evidencia que la demandada haya utilizado el local arrendado para fines distintos al de tasca bar restaurant, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Pruebas producidas por la parte demandada
1.- Con el escrito de contestación la demandada acompañó legajo constante de siete folios útiles (folios 105 al 111) referentes a impresiones fotográficas supuestamente tomadas en el interior del inmueble objeto de este juicio, al área de la piscina y patio central del Bolívar Gran Hotel.
Estas fotografías constituyen las denominadas pruebas libres, las cuales tienen que cumplir una serie de requisitos a los fines de garantizarle el derecho al control y contradicción de la prueba a la parte no promovente.
Es así como el promovente de la fotografía debe señalar la persona que tomó las fotografías, la fecha en que se las tomó, con cuál dispositivo se tomaron (marca, serial, modelo, etc.) y si es posible traer a juicio al autor de las fotografías, todo ello a los fines de que el Tribunal verifique la fehaciencia y la autenticidad de tales documentos.
En el caso de autos se observa que la parte demandada no cumplió con ninguno de los parámetros indicados anteriormente, lo que imposibilita a este Tribunal determinar si las fotografías realmente fueron tomadas en el sitio que indica la demandada así como el autor de las mismas.
Además de la razón arriba expuesta, que por sí sola es razón suficiente para desechar del proceso las fotografías producidas, se observa que la demandada las acompaña a los fines de demostrar que el local arrendado presentaba deterioros al momento de ella entrar en posesión del mismo. Sin embargo se observa que el deterioro del inmueble no es un hecho controvertido ni relevante para la resolución del litigio, ya que la pretensión de resolución de contrato deducida por la parte demandante lo es por falta de pago y por usar el inmueble arrendado para fines distintos a los convenidos en el contrato.
Por las razones expuestas, no se les otorga ningún valor probatorio a las impresiones fotográficas en referencia. Así se establece.
2.- Con relación a las copias fotostáticas de recibos de pago acompañados en los folios 112 al 115 y 124, se observa que los mismos fueron desechados al analizar las pruebas aportadas por la parte demandante.
3.- En los folios 116 al 122 cursa copia fotostáticas de diligencias suscritas por la demandada ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, según las cuales la arrendataria procedía a consignar ante dicho Juzgado, en fecha 8 de mayo de 2012, dos cheques de gerencia por la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) cada uno, correspondientes a los meses de marzo y abril; el día 26 de junio de 2012 consigna igualmente dos cheques de gerencia por idénticos montos cada uno, relativos a los meses de mayo y junio; y en fecha 20 de septiembre de 2012 consigna un cheque por la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) correspondiente al mes de julio.
A este respecto, la demandada promovió la prueba de informes al Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para que indicara si por ante dicho Tribunal existe algún procedimiento de consignación de canon de arrendamiento a nombre de la empresa actora efectuada por la demandada en este juicio, librándose el respectivo oficio N° 502-2012 de fecha 10 de octubre de 2012, recibiéndose la respectiva respuesta según oficio N° 1023-518-2013, librado en fecha 17 de julio de 2013, y recibido dicho informe ante este Juzgado en fecha 25 de julio del año que discurre, en la cual se indicó que efectivamente cursa ante ese Juzgado expediente N° FP02-S-2012-2002, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ a favor de la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A.
En este sentido, en fecha 1° del mes corriente la parte actora consignó copia certificada del expediente N° FP02-S-2012-2002, llevado ante el Juzgado mencionado contentivo de las consignaciones en referencia, las cuales, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben considerarse como documentos públicos respecto de aquello que ha sido declarado al juzgado, pudiendo producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, por no tratarse de instrumento fundamental de la demanda, como lo indica el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
De las referidas actuaciones se observa que las consignaciones efectuadas por la arrendataria en el mes de mayo de 2012, como antes se expresó, se refiere a los meses de marzo y abril (presumiendo este Tribunal que se trata de marzo y abril de 2012 pues no lo especifica). Es decir, que dichas consignaciones no demuestran que la demandada haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012 reclamados por la parte demandante y más bien se infiere de la misma que el mes de marzo de 2012 lo consignó fuera del lapso de quince días luego de vencida dicha mensualidad, como lo refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Si la parte demandante reclama el pago de los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, no puede la demandada demostrar estar solvente en los pagos de los meses subsiguientes sin antes demostrar estar solvente en los pagos reclamados por la arrendadora.
En atención a lo expuesto y por cuanto de las documentales analizadas no se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, y por cuanto se observa que el mes de marzo lo consignó en forma extemporánea, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las pruebas analizadas para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora. Así se establece.
4.- Con respecto a la comunicación de fecha 17 de febrero de 2011 que riela al folio 123 se observa que las normas de seguridad y disciplina a que se refiere dicha comunicación, dirigida por el Bolívar Gran Hotel a sus empleados, no son hechos, pertinentes, controvertidos o relevantes para la resolución de la littis, razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.
5.- Al folio 132 cursa copia fotostática de comunicación de fecha 12 de diciembre de 2011 dirigida por la demandada al Coordinador de la Oficina Municipal Antidrogas, contentivo de una denuncia efectuada por dicha ciudadana con respecto a una presunta intención de los representantes del “Bolívar Gran Hotel” de “sembrarle” droga en el local arrendado.
El hecho denunciado por la demandada a que se refiere en esta comunicación, no es un hecho controvertido ni relevante para la resolución de esta littis ya que no prueba la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, ello sin perjuicio de las responsabilidades que a bien tengan establecer los organismos competentes en esa materia.
No obstante se observa en el cuerpo de la comunicación en análisis que la demandada admite que ha utilizado el local arrendado “…para realizar diversas reuniones, tales como: Graduaciones, Cumpleaños, Matrimonios, Almuerzos, Institucionales, ensayos Académicos de Algunas Universidades que han requerido de nuestra colaboración, entre otros”, lo que conforme a la parte in fine del artículo 1.401 del Código Civil, constituye un indicio, a juicio de este Tribunal de la utilización del local arrendado para fines distintos a lo convenido en el contrato (salvo la realización de almuerzos institucionales que guarda relación con el destino del inmueble) y ese es el valor probatorio que se le otorga a la mencionada documental. Así se establece.
6.- Cursan en los folios 133 al 167 Comunicación de fecha 20 de marzo de 2012 dirigida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a la Subdelegación de Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual solicita remisión de las investigaciones identificadas en dicha comunicación para emitir el respectivo acto conclusivo; Denuncia de la ciudadana YRAMAR ORSETTI, de fecha 2 de enero de 2012 ante el C.I.C.P.C., denuncia de la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA, C.A, ante el Comisionado de la ONA del Municipio Heres del Estado Bolívar; comunicaciones de fechas 9 de enero y 6 de febrero de 2012, respectivamente, dirigidas por la referida empresa a la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar; comunicación de fecha 9 de marzo de 2012 dirigida por la empresa actora a la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, comunicación de fecha 9 de marzo de 2012, dirigida por la actora al Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar; comunicación de fecha 22 de marzo de 2012 dirigida por la empresa a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, comunicación de fecha 28 de marzo de 2012 dirigida a la Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, fotografía de un ciudadano cambiando una cerradura de una puerta y documento constitutivo de la empresa ATRIUM DISCO CLUB, C.A.,.
Al igual que los documentos analizados en las pruebas promovidas por la actora, en el punto 6, también se desprende de las actuaciones y documentos en referencia, que consisten en una serie de denuncias interpuestas entre las partes intervinientes en este proceso.
No se desprende de las mencionadas actuaciones decisión o dictamen de algún organismo competente que demuestre que alguna de las partes haya incurrido en un hecho punible, y por otra parte se observa que los hechos denunciados por las partes ante la Oficina Municipal Antidrogas, ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no guardan relación con lo debatido en este proceso, es decir, no demuestran la falta de pago por parte de la arrendataria o que le haya dado un uso diferente al local arrendado, por tales motivos no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
7.- Con referencia a los documentos que rielan a los folios 310 al 334 fueron analizados anteriormente.
8.- En fecha 17 de octubre de 2012 se practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el local arrendado, en el cual funciona la empresa ATRIUM CLUB, C.A., mediante la cual se dejó constancia del estado físico en el cual se encuentra dicho local comercial.
Con respecto a dicha prueba se observa que el estado físico o las condiciones en que se encuentra el local arrendado no es un hecho pertinente, controvertido, ni relevante para la resolución de esta littis ya que la parte actora solicita la resolución del contrato por falta de pago y por uso distinto del local arrendado al cual fue convenido. En tal virtud, por no ser pertinente a los hechos referentes a la presente causa, se desecha la prueba de inspección judicial en referencia y no se le otorga ningún valor probatorio, así como tampoco a las fotografías tomadas por el práctico designado en dicho acto, las cuales corren insertas en los folios 403 al 410 de este expediente. Así se establece.
9.- El testigo RONNY JESUS PEREZ GARCIA, promovido por la parte demandada declaró que conoce el CLUB ATRIUM como desde hace un año y medio; que conoce de vista, más no de trato a los miembros de la Junta Directiva del Hotel HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A.; que conoce al ciudadano HUMBERTO NAJIM de vista más no ha tenido trato con él. Estas primeras respuestas son impertinentes por cuanto no guardan relación con lo debatido en el proceso.
Posteriormente este testigo declaró que estuvo presente el día veintinueve de diciembre del dos mil once en la Tasca Atrium Club, a eso de las nueve de la noche, por cuanto estaba compartiendo con unos amigos; a la pregunta QUINTA referida a si “pudo observar en algún momento que la señora Yramar Orsetti entregó un dinero al señor Humberto Naim y si sabe porque? Contestó que “en ese momento nos encontrábamos en la parte de las escaleras, pidiéndole a la señora Yramar que si nos podía cambiar un cheque y ella nos dijo que lo que tenia era el pago de alquiler del local la tasca”. A la sexta PREGUNTA referente a si estaba presente cuando la ciudadana Yramar Orsetti entregó dinero por concepto de alquiler al ciudadano Humberto Najim, y de ser afirmativa su respuesta, cual fue la respuesta del señor Najim al recibir el dinero, contesto que: “estábamos reunidos le pedimos que nos cambiara el cheque y nos dijo que era para el alquiler, y en ese momento llegó el señor Najim y ella le entregó la plata y de allí le dijo que se dirigiera hacia la oficina y allí en el frente de nosotros le entrego la plata”.
De estas declaraciones no se desprende que la arrendataria esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, pues sólo declara que el día 29 de diciembre estaba presente cuando la demandada le entregó un dinero al ciudadano Humberto Njaim, pero no da certeza del monto ni del mes al cual corresponde, lo que no coadyuva a la resolución de la presente littis. Por tales motivos, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a esta testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimeinto Civil. Así se establece.
En el mismo sentido declaró la testigo YELIMAR TIODOSA AGUIRRE GONZALEZ, al manifestar que frecuenta el lugar conocido como ATRIUM CLUB; que conoce de vista a los miembros de la Junta Directiva del Hotel HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA; que conoce al ciudadano HUMBERTO NAJIM; que estuvo presente el día veintinueve de diciembre del dos mil once en la Tasca Atrium Club, a eso de las nueve de la noche; que pudo observar que la señora Yramar Orsetti entregó un dinero al señor Humberto Naim e indica que “Si vi que en un momento la señora Yramar saco de su bolsillo una cantidad de dinero no se exactamente cuando era el monto que era para pagar el monto de las mensualidades del alquiler de la Tasca”;
Al igual que el testigo anterior, esta ciudadana tampoco manifiesta el monto del dinero que supuestamente recibió el ciudadano HUMBERTO NJAIM ni el concepto por el cual entregaba ese dinero, y mucho menos indica la mensualidad o mensualidades a las cuales correspondía ese pago, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a este testimonio, conforme al mencionado artículo 508. Así se establece.
La testigo DESSIREE ADRIANA GOMEZ manifestó que fue empleada del Bolivar Gran Hotel, señalando que “trabaje allí en dos periodos cuatro año con el Licenciado Gerver Morillos y el fue quien me recomendó con Jose Zambrano que fue la persona quien me contrato por el segundo periodo”; que conoció de vista, trato y comunicación al Sr. Jose Gregorio Zambrano señalando que “fue la persona que me contrato y estuve allí aproximadamente 2 o 3 meses”; que el Sr. José Gregorio Zambrano era el Gerente del Hotel; que conocía la Ciudad de origen del Sr. Jose Gregorio Zambrano al manifestar que “el venia del Maracaibo Estado Zulia y vivía acá en el Hotel con su esposa”; que entre el Sr. Zambrano como representante del Hotel y la demandada existía un contrato de arrendamiento y señaló que “de eso tuve la oportunidad de ver una copia del contrato en donde firmaba la Sra Imagua Perich que fue la que elaboro el contrato”; que conocía las condiciones en las que se encontraba el lugar conocido como Atrium Club para el momento de su arrendamiento al señalar que “Si de hecho se encontraba en pésimas condiciones tanto en la estructura, ósea no estaba acto en si el Atrium Club no funcionaba”; que tenía el conocimiento que la demandada tenía una Agencia de Modelaje en el Hotel y declara que “Si ella tenía arrendado también el Salon Orinoco que era donde ella tenia su Agencia de Modelaje de hecho la Sra Yra tiene sus recibos de pagos de pagos que se le hacían a las personas cuando los realizaban los pagos”; que la demandada no presentó problemas o inconvenientes por alguno de los espacios que alquilaba; que José Gregorio Zambrano había alquilado otro espacio en el Hotel, específicamente un estudio fotográfico en el área de la piscina; que no es política de la empresa que se le informe a los vigilantes del manejo interno de los locales arrendados . porque cada local que estaba arrendado tenia la protesta de ejercer su actividad sin necesidad de informarle a nadie; que el Gerente General Jose Gregorio Zambrano consultaba a la Gerencia Nacional de cada movimiento que realizaba en beneficio del Hotel ya que siempre que iba hacer cualquier cosa llamaba al Sr. Erasmo de Falco o al Dr Juan Carlos Montiel y ellos eras los que siempre autorizaban.
Esta testimonial brindada por la testigo identificada, como empleada que fue del Bolívar Gran Hotel, sólo apuntala el hecho de que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, como representante de la empresa actora y la ciudadana YRAMAR ORSETTI. Y ese es el valor probatorio que dimana de esta declaración. Así se establece.
La testigo IMAGUA JOSEFINA PERICH PRADO, manifestó que laboró como Gerente Administrativo de la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA por más de cinco años; que conoció al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO quien era gerente general de la mencionada empresa; que quien contrató a este último mencionado fue el Sr. Juan Carlos Montiel Perozo y el Sr. Erasmo de Falco, propietarios de las instalaciones; que a ella la contrató el licenciado Gerver Morillo en agosto de 2006; que conoce a la demandada; que entre la demandada y la empresa actora, a través de José Gregorio Zambrano se celebró el contrato de arrendamiento, manifestando que ella misma lo elaboró y fue testigo de la firma de ambas partes de dicho contrato; que dicho ciudadano tenía facultad para firmar el citado contrato y para arrendar, subarrendar y tomar todas las decisiones necesarias para el funcionamiento de la empresa; que durante el tiempo que la testigo laboró en la empresa ésta nunca tuvo al día las permisologías para su funcionamiento; que el señor Gerver Morillo y José Gregorio Zambrano recibieron pagos de la Sra. Yramar Orsetti por concepto de alquiler del Salón Orinoco donde ellas desempeñaba las actividades de modelaje; que en cuanto al arrendamiento de Atrium por los daños y reparaciones que habían que hacerle se le dieron 60 días de gracia a partir de la firma del contrato para que pudiera hacer las reparaciones pertinentes y abrir el local; que en los actuales momentos tiene una demanda incoada contra la empresa actora por cobro de prestaciones sociales.
Al igual que la anterior testimonial, se observa que la ciudadana IMAGUA JOSEFINA PERICH PRADO fue empleada del Bolívar Gran Hotel, de lo cual se evidencia el conocimiento que tenía del personal que laboraba para la empresa y en tal virtud se le otorga valor probatorio en relación al hecho de que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO, como representante de la empresa actora y la ciudadana YRAMAR ORSETTI. Así se establece.
El testigo JOSE DE JESUS DIAZ VARGAS declaró ser cónyuge de la demandada, lo que indica que está incurso en una de las inhabilidades para ser testigos, prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha su declaración, conforme lo indica el artículo 508 ejusdem. Así se establece.
El testigo CESAR JUVENAL DELGADO PEREZ manifestó tener conocimiento de la existencia del lugar conocido como ATRIUM DISCO CLUB; que se encuentra ubicado en el Hotel Bolivar, en la Avenida Menca de Leoni; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YRAMAR ORSETTI; que conoce quién es el Gerente de dicho Hotel porque muchas veces lo vio en la tasca compartiendo con un grupo de personas; que la noche del veintinueve de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las nueve de la noche, se encontraba en ATRIUM CLUB con un grupo de compañeros a la cual asistieron a una cena navideña. A la pregunta referida a si observó que la noche del veintinueve de diciembre de 2012 la ciudadana Yramar Orsetti le realizare algún pago en efectivo al Gerente del Hotel Bolivar contesto que “En la Tasca los baños quedan afuera, ósea adentro del local no hay baño y yo salí a los baños y me encontré con la profesora Yramar Orsetti, la cual estaba hablando con unas personas en las escaleras y ellos le decían para que ella le cambiara un cheque, y ella le dijo que tenia dinero en efectivo, pero no podía porque era para pagar el arrendamiento del local e inclusive ella le mostró el dinero y en ese momento llega el señor que conozco como gerente del Hotel, el señor Humberto Naim y ella lo llama y le dice que le pagar el arrendamiento, luego se dirigen creo que a la oficina de el”. Y a las repreguntas formuladas por la parte actora manifestó que el monto en efectivo que vio conforme a la respuesta de la pregunta anterior fue de siete mil bolívares; a la repregunta referente a si contó el dinero en efectivo y como le consta que eran siete mil bolívares, contestó: “me consta porque esa noche yo estaba con un grupo de compañeros que tenemos la cena de la Institución donde yo trabajo y le cancelamos en efectivo los siete mil bolívares que ella le entrego al señor Gerente, porque estoy seguro, porque cuando ella le mostraba el dinero a las personas que querían que le pagara el cheque, esa era el fax no se como decir, al cual yo le entregue personalmente a la profesora porque yo era el encargado de hacer ese pago de la cena”.
Como puede observarse, este testigo fue promovido para demostrar que la demandada entregó una suma de dinero al ciudadano HUMBERTO NJAIM. Sin embargo se observa que este ciudadano solo declara que la demandada le manifestó que esa suma de dinero era pagar el arrendamiento y que luego cuando se hace presente el señor HUMBERTO NJAIM ella le muestra el dinero y luego se dirigen hacia la oficina de éste ciudadano. Es decir, que el testigo realmente no presenció que la demandada le entregare, efectivamente, la suma de dinero en referencia y, por otra parte, no indica los meses a los cuales correspondería, si fuere el caso, la suma de dinero en referencia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a este testimonio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no demuestra la solvencia que dice tener la arrendataria c on respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2011, enero, febrero y marzo de 2012, reclamados por la parte actora. Así se establece.
La testigo BELKIS SOTO declaró conocer a la ciudadana YRAMAR ORSETTI; que le consta que la ciudadana Yramar Orsetti es quien ocupa el local donde funciona Atrium Disco Club, el cual está ubicado en la Avenida Menca de Leoni, antigua sede de Bolívar Gran Hotel; que observó una discusión de mi entre la ciudadana YRAMAR ORSETTI con algún o algunos de los empleados del Bolívar Gran Hotel, al señalar que “Sí, en el mes de septiembre yo estaba en el Hotel y me llamó la atención, `porque escuche gritos alterados y me acerque donde estaba el vigilante del negocio agrediendo de forma verbal y amenazando a la señora Yramar Orsetti”; manifestando que no conoce a la persona que agredió a la demandada porque se imagina que era el vigilante de guardia pero escuchaba que lo llamaban Darwin, porque en ese momento habían personas allí eso fue público y notorio.
Es evidente que la declaración de esta testigo es manifiestamente impertinente, ya que la supuesta discusión entre la demandada y un empleado del hotel, a que se refiere su testimonio, no es un hecho que guarde relación ni es relevante para la resolución de este juicio, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
10. La parte demandada promovió la prueba de informes a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), las cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, según oficios Nros. 500-2012 y 501-2012 librados en esa misma fecha.
Al respecto se observa, conforme a diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 18 del mes corriente y del Libro de Oficios Remitidos llevado por este Tribunal en el año 2012, que los referidos oficios no fueron retirados por ninguna parte interesada y tampoco suministraron los medios o el transporte necesario para que el Alguacil se trasladase a las sedes de dichos entes para hacer entrega de los oficios mencionados, siendo ello carga probatoria de la promovente, habida cuenta que las sedes de las instituciones en referencia distan a más de quinientos meses de la sede de este Juzgado.
No obstante, extremando su función sentenciadora, este Juzgador observa que el objeto de la prueba de los informes promovidos por la demandada se refieren a dejar constancia de la situación actual de la permisología y la situación fiscal del Bolívar Gran Hotel, hechos éstos manifiestamente impertinentes a la presente causa en la cual se discute la relación arrendaticia entre la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA C.A. y la ciudadana YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ sobre el local arrendado, de lo que se infiere que aún cuando la prueba se hubiese evacuado, ninguna relevancia e incidencia tendrían sobre la resolución del litigio.
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora, empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., consiste en la resolución del contrato de arrendamiento de un local comercial denominado TASCA BAR RESTAURANT al cual se le atribuyó la razón social de ATRIUM CLUB, ubicado en las instalaciones del BOLIVAR GRAN HOTEL, entre los Salones Sevillana, Gran Salón y área de la Piscina, situado en la Avenida Menca de Leoni, sector Sabanita de esta ciudad, como desprende del mencionado contrato, arguyendo, en primer lugar, que el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS, quien a su decir laboraba para la empresa actora como Jefe de Mantenimiento, no obstante no tener la representación de la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., sin embargo contrató con la ciudadana YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ el arrendamiento del local en referencia.
A pesar de esta observación realizada por la actora sobre la falta de representación del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS para obligar a la empresa HOTELES EJECUTIVOS DE VENEZUELA, C.A., ésta última no demanda la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, observándose que la empresa tuvo una actitud permisiva con respecto a la arrendataria quien gozaba de la posesión del local arrendado.
Si los representantes legales de la empresa actora (Gerente, Presidente o Administrador), para el momento de la celebración del contrato, no hubiesen avalado la suscripción del contrato por parte del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS, pudieron impedir la toma de posesión del local por parte de la arrendataria y accionar lo conducente por vicios del consentimiento de la empresa propietaria o cualquier otra acción que hubiesen considerado conveniente a sus intereses. Sin embargo no consta en autos ninguna acción legal que haya tomado la empresa para anular el contrato en referencia ni para evitar que la arrendataria haya tomado posesión y utilizado el local arrendado (salvo las denuncias de venta ilegal de licores y falta de permisología legal que en forma posterior realizó la actora ante la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar y ante la Oficina Municipal Antidrogas de dicho Municipio) de lo que se infiere que con esta actitud pasiva la empresa avaló el contrato en referencia. Así se declara.
Por otra parte se observa que en el contrato de arrendamiento objeto de análisis, el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS se identifica como gerente general de la empresa actora. Este hecho, aunado a la mencionada actitud pasiva de la empresa actora, al no realizar ningún acto que impidiese a la arrendataria tomar posesión del local arrendado, le generó una expectativa plausible a ésta última sobre la legitimidad de la convención celebrada, desde luego que la arrendataria obró de buena fe al suscribir el contrato (ya que no consta lo contrario, conforme al artículo 789 del Código Civil).
En este orden de ideas se observa que en la contestación de la demanda la arrendataria alega y ratifica haber celebrado el contrato en referencia con la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., a través del ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS, quien fungía como gerente general de dicha empresa en esa oportunidad y hacia este aspecto dirigió las pruebas promovidas en este proceso.
No obstante a ello se observa que en un escrito de conclusiones de fecha 18 de octubre de 2012 la demandada opone la falta de cualidad de la parte demandante, afirmando, precisamente, que como el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS, no estaba autorizado para celebrar el contrato en referencia, así como tampoco HUMBERTO JOSE NJAIM CARRERA tampoco lo estaba para recibir el pago de los cánones de arrendamiento y darle continuidad a la relación arrendaticia, en consecuencia todos los hechos realizados por estos ciudadanos sin autorización de la empresa son nulos y la parte demandante debió emprender sus acciones contra el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO por haber actuado sin la debida autorización.
Ahora bien, la falta de cualidad a que se refiere la parte demandada en el escrito de conclusiones de fecha 18 de octubre de 2012, constituye una defensa o excepción de fondo que necesariamente debe oponerse en la contestación de la demanda, como lo ordena el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, todos los hechos expuestos en el escrito de conclusiones interpuesto por la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2012 son extemporáneos, pues los límites de la controversia están fijados por los hechos alegados en la demanda y en la contestación, en cuyos actos ninguna de las partes planteó la nulidad del contrato ni la falta de cualidad de alguna de ellas, sino que, por el contrario, la parte actora reclamó la resolución del mismo (con lo que implícitamente reconoce su validez) y la parte demandada afianzó su validez al ratificar que el ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO SALAS actuó como gerente general en nombre y representación de la empresa actora. Así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal llega a la conclusión que los titulares de los derechos y obligaciones derivados del contrato bajo análisis son, efectivamente, la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., como arrendadora y la ciudadana YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ, como arrendataria. Así se declara.
Así las cosas se observa, que la actora esgrime que la arrendataria debe los cánones de arrendamiento de los meses de junio y diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, al paso que la arrendataria afirma estar solvente en el pago de los cánones indicados.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 1.296 del Código Civil dispone:
Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
De lo indicado en el artículo transcrito se infiere que si la arrendadora con su afirmación admite que la arrendataria está solvente con respecto a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, la ley presume que la deudora también lo está con respecto a los meses anteriores, en este caso junio de 2011, invirtiéndose así la carga de la prueba hacia la actora quien debe demostrar la falta de pago del mencionado mes de junio de 2011.
No obstante se observa que de las pruebas traídas a los autos por la parte actora no se desprende que la arrendataria esté insolvente en el pago del mencionado mes de junio de 2011, pues, al estar solvente en el pago de los meses posteriores (julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011), la ley presume que está solvente en el mes de junio de 2011 y no existiendo ninguna prueba en contrario, este Tribunal llega a la convicción que la empresa arrendataria está solvente con respecto al mencionado mes de junio, para todos los efectos derivados de esta decisión. Así se declara.
Con respecto a los meses de diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012 se observa que la demandada alega haber cancelado dichos cánones pero que los representantes de la empresa actora no le otorgaron recibo. Al respecto, no cursa en autos ninguna prueba -documental, testimonial, ni de ninguna otra clase- que demuestre que la arrendataria haya cancelado los cánones mencionados, es decir, que la arrendataria no cumplió con la carga de la prueba de demostrar haber cumplido con esta obligación, como lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuestión por la cual forzosamente este Tribunal debe declarar que la arrendataria está insolvente con los referidos cánones de los meses de diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012. Así se declara.
En relación al mes de marzo de 2012 se observa, de las pruebas aportadas en este proceso, específicamente de las copias fotostáticas (folios 116 al 122) de las diligencias suscritas por la demandada ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, así como también del informe y copias certificadas suministradas por dicho Tribunal del expediente de consignaciones N° FP02-2012-002002, previamente analizados, se desprende que el canon correspondiente al mencionado mes de marzo de 2012 lo consignó en fecha 8 de mayo de 2012, es decir, fuera del lapso de quince días luego de vencida dicha mensualidad, como lo refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión por la cual este Tribunal determina que la arrendataria también está incursa en insolvencia arrendaticia con respecto al mes de marzo de 2012, lo que produce la procedencia de la pretensión ejercida por la demandante con respecto a la falta de pago como causal de resolución. Así se declara.
Con respecto al uso distinto para el cual fue destinado el local arrendado, se observa que la cláusula segunda del contrato cuya resolución demanda la parte actora, expresamente señala que el local arrendado “…será destinado única y exclusivamente para el servicio de Restaurante y Tasca Bar como ejercicio comercial y no podrá ser destinado a otro uso que no sea autorizado por el ARRENDADOR”.
Ahora bien, de las declaraciones formuladas expresamente por la arrendataria ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 15 de enero de 2012 (folios 199 al 206), así como también de las declaraciones formuladas en la Sesión Ordinaria de fecha 27 de marzo de 2012, celebrada en la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la cual se le dio el derecho de palabra a la parte demandada de este juicio (folios 234 al 283) y de la comunicación de fecha 12 de diciembre de 2011 dirigida por la demandada al Coordinador de la Oficina Municipal Antidrogas (folio 132), pruebas éstas previamente valoradas como indicio conforme al artículo 1.401 del Código Civil, se evidencia que la arrendataria admite que utiliza el local arrendado como sede de una agencia de modelaje denominada “FASHION´S MODELS”, así como para realizar graduaciones, cumpleaños, matrimonios, ensayos académicos de algunas universidades y como club de alquiler, actividades éstas no guardan ninguna relación con la actividad de tasca bar restaurante.
En efecto, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, “restaurante” equivale a: “Establecimiento público donde se sirven comidas y bebidas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local”; “tasca” corresponde a: “taberna” y ésta a su vez tiene un connotado de: “Establecimiento público, de carácter popular, donde se sirven y expenden bebidas y, a veces, se sirven comidas”; mientras que “bar” tiene un significado de “Local en que se despachan bebidas que suelen tomarse de pie, ante el mostrador”; “cierto tipo de cervecerías”.
De lo antes expuesto este Juzgador llega a la conclusión, en atención a las facultades conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el propósito o intención de las partes al contratar el arrendamiento del local comercial, al señalar que el destino de éste es el de “resturante y tasca bar” se refiere al expendio o despacho de comidas o bebidas en el mencionado local, en el cual generalmente se disponen de mesas y sillas donde las personas pueden consumir las bebidas o comidas que adquieran a través del pago de un precio, y de la existencia de las denominadas “barras”, hechas de madera o concreto en las cuales las personas pueden consumir bebidas gaseosas o alcohólicas de pié o en una silla, sillón, banco o taburete.
Conforme a lo anterior este Tribunal infiere, efectivamente, que la utilización del local arrendado como club de alquiler, agencia de modelaje y ensayos académicos de universidades, no guardan relación con el destino para el cual sería utilizado dicho local, expresamente pactado por las partes en el contrato, de lo cual concluye este Juzgador que la arrendataria utilizó dicho local para fines diferentes al convenido en el contrato, con lo cual incumplió con la obligación contraída en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, estando la arrendadora en pleno derecho de reclamar la resolución del referido contrato, como así lo permite el artículo 1.167 del Código Civil. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZUELA, C.A., contra YRAMAR GLENIS ORSETTI JIMENEZ. Así se decide.
En atención a lo antes decidido se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
Primero: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 28 de marzo de 2011, el cual fue autenticado con respecto a la firma de la demandada en fecha 8 de febrero de 2012 por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, bajo el N° 19, tomo 41.
Segundo: A cancelarle a la actora la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) cada mes, canon que fuese fijado por las partes, conforme a la cláusula tercera del referido contrato.
Tercero: A cancelarle a la actora la suma de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 56.000) correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de abril a diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500) cada mes, canon que fuese fijado por las partes, conforme a la cláusula tercera del referido contrato.
Cuarto: A entregarle a la parte actora el local comercial arrendado, designado como Tasca Bar Restaurant, ubicado en las instalaciones del Bolívar Gran Hotel, entre los Salones Sevillana, Gran Salón y área de la piscina, ubicado en la avenida Menca de Leoni, Sector La Sabanita de esta ciudad, en el cual funciona “Atrium Club”, conforme al contrato resuelto por esta decisión.
Quinto: Al pago de los respectivos intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados en base a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, desde sus respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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