REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 8 de agosto de 2013
203° y 154º

Asunto: FP02-S-2012-002856
Resolución Nº PJ0262013000190


En fecha 11 de Julio del año 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por la ciudadana: NORA JOSEFINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.795.245, asistida por la ciudadana: LUCIA T. GARCÍA MORENO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.210, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiesta la cónyuge que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ORLANDO ENRRIQUE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.697, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre del año 1.972, conforme consta del acta de matrimonio N° 1049, del libro llevado por el mencionado despacho del año 1972, que acompaño a su solicitud y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres LISBETH C. VALBUENA GOMEZ, MARIA ROSA VALBUENA GOMEZ y ALISSETH MARGARITA VALBUENA GOMEZ (mayores de edad). Señala además que no adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, Manzana 28, III Etapa, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho a finales del mes de Agosto del año 1987 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 17 de Junio del año 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2012-002856 se ordenó emplazar al ciudadano Orlando Enrrique Valbuena y al Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta, el ciudadano Orlando Valbuena se dio por citado mediante diligencia en fecha 26 del Septiembre del año 2012 y al Fiscal 7º del Ministerio Público se notificó en fecha 08 de julio de 2013, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 16 de julio del presente año.

En fecha 26 de septiembre de 2012 compareció el cónyuge personalmente y ratificó los hechos alegados por la solicitante.

En fecha 26 de julio del año 2013, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplido en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: NORA JOSEFINA GOMEZ y ORLANDO ENRRIQUE VALBUENA, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/Nancy