REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, CINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE
203º Y 154º
RESOLUCION Nº. PJ0192013000141
ASUNTO Nº. FP02-V-2012-0001498
Cursa por ante este Tribunal un juicio de DIVORCIO incoado por SIGFRIDO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 11.516.172 de este domicilio contra IVONNE ROSALINE MENDOZA, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.517.895 y de este domicilio, este Tribunal observa lo siguiente:
Que llegado el lapso correspondiente para la contestación (17-06-2013) a la demanda, la demandada antes mencionada, asistida por medio de sus apoderadas ciudadanas ELSA CAROLINA VIÑA GIL y SILVANA SILVA, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 146.967 y 132.634, contestaron y reconvinieron en la presente causa.
Posteriormente el tribunal en fecha 19 de junio del 2013 admite la reconvención y fija para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 am, a que se efectué el acto de contestación a la reconvención.
En la fecha 27 de junio del 2013 lapso fijado por esta Juzgadora para la contestación a la reconvención, el ciudadano actor antes identificado en este juicio, compareció por medios de sus apoderados ciudadanos EDGAR BATISTA y MARYORI ROPERO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 190.141 y 184.106 y, presento escrito de contestación a la reconvención.- Se dejo constancia la no comparecencia de la parte demandada reconvincente ni por si ni por medio de sus apoderadas.-
En fecha 27 de junio del 2013, comparece la ciudadana Silvana silva antes identificada, apoderada de ciudadana IVONNE MENDOZA, donde insiste en hacer valer la reconvención propuesta y admitida en fecha 19 de junio del 2013.-
Que en fecha 28 de junio del 2013, la ciudadana demandada reconviniente, por medios de sus apoderadas identificadas, solicita nueva oportunidad para acto de contestación a la reconvención que fue efectuado en fecha 27 de junio del 2013.-
En fecha 01 de julio del 2013 el ciudadano reconvenido actor, por medio de sus apoderados identificados, solicita se declare la extinción de la reconvención.-
El 10 de julio del 2013 mediante auto se avoca al conocimiento dela causa la ciudadana NANCY SERRANO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de junio del 2013 como Jueza Temporal. Abriendo en la misma fecha por auto separado una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se decidirá el al noveno día de despacho siguiente.
Para el 15 de julio del 2013 el actor reconvenido se da por notificado y presenta escrito en su oportunidad para dar contestación a la petición de reapertura del lapso para contestar la reconvención propuesta por la parte demandada. La cual lo hizo en los siguientes términos:
De las observaciones de la solicitud Capitulo I:
Que en diligencia presentada por la apoderada de la parte demandada reconviniente, donde solicita nueva oportunidad para que se realice el acto a la contestación a la reconvención, las apoderadas de la ciudadana IVONNE ROSALINE MENDOZA identificada en autos, sufrieron un accidente de transito y por tal motivo no estuvieron presente en el acto señalado, pero es el caso que la ciudadana Silvana Silva apoderada de la ciudadana antes mencionada, como eso de las Once y cincuenta de la mañana (11:50 am) del mismo día del acto fijado por este tribunal, consigno por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos diligencia insistiendo en hacer valer la reconvención propuesta, constatándose que la ciudadana Ivonne Rosaline Mendoza Suárez nunca estuvo presente en ese día y, que la apoderada firmo dicha diligencia solo en su carácter de apoderada.
Además las apoderadas de la reconvincente demandada alegan que sufrieron el accidente de transito el día 27 de junio del 2013 donde una de ellas recibió atención medica en la Clínica San Pedro y la otra se dirigió al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a formular las respectivas denuncias, pero se observa que en los soportes consignados (acta de certificación de denuncia, Experticias del vehiculo), estas son de fecha 28 de junio del 2013, es decir un día después de ocurrido el supuesto accidente de transito, como también se observa que en la foto de la experticia realizada al vehiculo siniestrado, no se distingue golpe alguno en dicho vehiculo.
Impugnan y desconocen todos los documentos exhibidos en el escrito presentado por la representación de la parte reconvincente.
De la Oposición Capitulo II:
Se oponen tanto a los hechos como al derecho en cuanto a lo solicitado por la parte demandada reconviniente en este juicio, es decir, a la reapertura del lapso para la contestación de la reconvención, lo hacen de conformidad a los articulo 196, 757, 758, 759 del Código de Procedimiento Civil y, a la sentencia del 10 de noviembre de 1993, bajo la ponencia del magistrado Dr. Anibal Rueda, expediente 93-353 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Además la demandada reconvincente pudo haberse presentado junto con sus apoderadas judiciales, a cualquier hora de las señaladas por el despacho (8:30 am a 3:30 pm), a insistir en su reconvención (acto personalísimo), lo cual no hizo.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir sobre la reapertura del lapso para la contestación de la reconvención el Tribunal considera necesario hacer referencia al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
“(…) Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en las casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…).” (Destacado de quien suscribe)
En el caso que nos ocupa en esta etapa del juicio, es que la parte actora reconvenida por medio de sus apoderadas solicita la reapertura del lapso para dar contestación a la reconvención de la demanda de divorcio planteada por su mandante Sigfrido Antonio Flores contra Ivonne Rosaline Mendoza, quien lo hace en los siguientes términos:
“En fecha 27 de junio del 2013, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 am), tuvimos (las apoderadas de la parte actora) un accidente de transito y en virtud de lo sucedido debí acudir hasta el Comando de transito terrestre a declarar sobre el siniestro acaecido, en razón a ello la abogada Silvana Silva co-apoderada judicial de la prenombrada ciudadana Ivonne Rosaline Mendoza Suárez, debió ser atendida en la clínica San Pedro (presento constancia medica), por tal razón no pudimos estar presente en tan importante acto…”
Mediante auto de fecha 10 de julio del 2013, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre el presente pedimento ordenó a la parte demandada reconvenida que conteste lo que considerara conveniente en relación con la petición de reapertura del lapso, en el día siguiente al auto en cuestión. Advirtiéndosele en autos que si hiciera o no se decidirá dentro del tercer día de despacho siguiente.
Por su parte la parte demandada reconvenida en fecha 15 de julio 2013, solicitó en su escrito de contestación que se declare no ha lugar, la petición esgrimida por la parte demandada reconviniente.
Dicho lo anterior, considera esta juzgadora que los documentos presentados por las apoderadas de la parte actora reconvenida (actuaciones de tránsito terrestre, informe médico) prueban que su inasistencia a la contestación a la reconvención de la demanda se debió a causas no previsibles ajenas a su voluntad, que interfirieron o afectaron la posibilidad de cumplir a tiempo con el acto procesal, lo que sin duda alguna no puede ser imputada a las partes.
Ahora bien, esta jugadora luego de revisar los documentos (informes médicos, resultados de exámenes) aportados por el actor reconvenido que demuestran la existencia de una circunstancia no imputable que justifican su incomparecencia a la contestación de la reconvención de la demanda de divorcio y examinar la normativa jurídica que permita reanudar el lapso procesal, prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabre el lapso para que tenga lugar la contestación de la reconvención a la demanda la cual tendrá lugar el Quinto (5TO) DÍA de despacho a la presente decisión a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Advirtiéndoles a ambas partes actora y demandada involucradas en el presente juicio, que una vez contestada la reconvención quedarán abierto los lapsos de las demás etapas procesales subsiguientes, como son –promoción, evacuación de pruebas y posteriormente para la presentación de informes–, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios.-
La Juez Temporal,
ABG. NANCY SERRANO.
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
NS/SC/mares.-
ASUNTO Nº. FP02-V-2012-1498
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