REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FH02-X-2009-000152
El día 19/07/2013 el ciudadano José Ricardo Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.726.444, debidamente asistido por la profesional del derecho María A. Velásquez Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.094, consignó escrito junto a sus anexos, mediante el cual solicitó medida preventiva de embargo alegando lo siguiente:
Que consignado como fue el presente asunto en fecha 28/10/2009, el mismo fue sentenciado en primera instancia declarándose parcialmente con lugar la demanda el 02/04/2012 y posteriormente se repuso la causa al estado, por el Juzgado de Alzada -27/02/2013- de nuevo pronunciamiento.
Expresó que por encontrarse la presente causa en estado de sentencia, pasa a señalar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Que por el hecho del control de divisas que existe en nuestro país las empresas manufactureras se han visto afectadas en la producción de productos fabricados por ellas, repercutiendo que no cuentan con materia prima para la elaboración de los mismos.
Indicó que en la actualidad con ese control, las ensambladoras de vehículos las empresas fabricantes de vehículos se han marchado de Venezuela, por verse afectadas en su sistema de producción por no poder ensamblar los vehículos para la venta.
En el caso especifico de la empresa Ford Motor de Venezuela CA, es un hecho público y notorio que los concesionarios que forman parte de la cadena del fabricante para la expenda de vehículos, en la actualidad no cuenta con productos para su exhibición y venta al consumidor, todo porque la producción de los vehículos sedan y camionetas no están siendo fabricados por la empresa productora mencionada como al índice de producción correspondiente al año 2012.
Que prueba la situación antes planteada con la pagina web de la Cámara Automotriz de Venezuela CAVENEZ, donde se desprende los reportes estadísticos mensuales de las empresas productoras de vehículos, de la cual se evidencia que la empresa codemandada Ford Motor de Venezuela CA, no ha ensamblado para la venta al mercado los últimos modelos que creo como lo son el vehículo Ford Fiesta y la camioneta Ford Explorer, circunstancia que repercute en el margen de ganancias tanto para la empresa fabricante como en sus concesionarios, de los cuales la codemandada Autoriente CA, no cuenta en la actualidad con la disposición de vehículos para la exhibición y ventas para el consumidor, radicando allí el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Arguyó que el presidente la empresa codemandada Ford Motor de Venezuela CA, anunció que el sector automotriz venezolano enfrenta una situación crítica como consecuencia de las demoras de la estatal Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la entrega de Dólares necesarios para importar partes, lo cual fue publicado en la página de internet www.elbroyo.com, señalando al respecto el presidente de Federación de Cámaras de Empresarios del Estado Carabobo que la crisis de las ensambladoras también afecta toda la logística de servicios de transporte y al sector financiero, publicándose dicha declaración en el diario El Progreso de fecha 20/06/2009. Y que de igual modo fue publicado en la página web http://www.guia.com.ve/noti/42131/produccion-de-ford.motor-en.-venezuela.cae-10 perteneciente a La Guia.com en la cual se reseño la crisis que atraviesa Ford Motors de Venezuela CA que ha traído como resultado la disminución de un 10% de la producción de vehículos en esta fabrica automotriz.
Señalando, conforme a la decisión de fecha 15/03/2000 de la Sala Constitucional del nuestro máximo tribunal, que los hechos publicados por el presidente de la codemandada Ford Motors de Venezuela CA, el presidente de la Federación de Cámaras de Empresarios del Estado Carabobo y la Cámara Automotriz de Venezuela (CAVENEZ), pueden ser tomado como ciertos y validos para cuando se dicte la decisión respectiva, al momento de decretar la medida correspondiente, ya que tales declaraciones crean un estado de incertidumbre, arrojando tal situación la paralización de sus actividades inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que por todo lo antes planteado solicita se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las empresas demandadas hasta cubrir la suma de Bs. 4.113.578,93, correspondiente al pago de los daños económicos causados y lucro cesante, daño moral y de los daños y perjuicios hasta cubrir el doble de la suma principal demandada.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En el libelo de la demanda el accionante solicitó dos medidas cautelares, entre una de ellas embargo preventivo sobre bienes propiedad de las demandadas que alcancen la suma de Bs. 2.213.578,93, con los mismos argumentos, y agregando otros alegatos, que hiciere en esta oportunidad, siendo declaradas dichas medidas improcedentes mediante fallo de fecha 03/11/2009.
Sin embargo, es deber de esta Sentenciadora pronunciarse con respecto a la nueva solicitud de medida preventiva de embargo sin alejarse de los alegatos pasados y agregando nuevos, en consecuencia, seguidamente este Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte demandante en su escrito descrito en la primera parte de este fallo.
El ciudadano José Ricardo Velásquez Rodríguez solicitó se decrete una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas Ford Motor de Venezuela CA y Autoriente CA hasta cubrir la cantidad de Bs. 4.113.578,93, correspondiente al pago de los daños económicos causados y lucro cesante, daño moral y de los daños y perjuicios hasta cubrir el doble de la suma principal demandada.
Conforme a la norma adjetiva civil y la doctrina de nuestro máximo tribunal es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda prosperar una medida cautelar, siendo uno de ello el periculum in mora o peligro de que la ejecución de una eventual sentencia favorable al demandante pueda hacerse ilusoria.
Pues bien, el demandante nos indica que existe peligro de ejecución de una futura decisión que condene a las accionantes por el control de las divisas, la falta de producción de dos terminados modelos de la empresa Ford, además por las declaraciones que hiciera en una oportunidad el presidente de Ford Motors de Venezuela, las noticias que circulan en el diario Ultimas Noticias, en la página web www.noticias24.com y las estadísticas publicadas en la página de internet en la Cámara Automotriz de Venezuela (CAVENEZ).
De lo antes mencionado el ciudadano Velásquez Rodríguez concluye que la empresa codemandada Ford Motors de Venezuela, puede marcharse del país o cerrar sus puertas, dando como resultado la inejecución de la sentencia si resultare a su favor y así no lograr la indemnización por los daños causados.
De igual manera el artículo 585 del CPC señala que dicho riesgo manifiesto de que la ejecución pueda hacerse imposible debe ser acreditado en autos por un medio de prueba que constituya una presunción grave. Para esta Juzgadora es exagerado de lo existente en internet y las declaraciones del presidente de la codemandada Ford Motor’s de Venezuela que tome como medida de solución el marcharse del país o cerrar sus puertas.
El decir del demandante que lo indicado en los portales del internet, la prensa nacional y la declaración del presidente de la codemandada ya indicada es una prueba que constituye una presunción grave. Pues bien, para esta sentenciadora tales señalamientos y reproducciones en autos no acredita tales probanzas, ya que el simple hecho de analizar estadísticas, declaraciones y demás información no es un indicio cierto de cierre de dicha empresa, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del CPC. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado y abundando algo más en cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora pasa a señalar una decisión del Juzgado de Alzada de fecha 26/03/2012:
…omissis…
Al respecto, tenemos que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido de manera pacífica y reiterada, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad, la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva; pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, de tal manera que se evite que el tribunal adelante opinión que ocasiones su inhibición o recusación
Siendo necesario en el caso que nos ocupa traer a colación el criterio sostenido por el procesalista Dr. Rafael Ortiz Ortiz, quien sostiene que la medida cautelar tiene el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión; tal como sucede en el caso bajo análisis, pues, de proceder esta jurisprudencia a decretar la medida innominada solicitada en el caso de marras, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo (en caso de resultar vencedora la parte accionante) que sí está soportado un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por ello que resultaría inconstitucional decretar tal medida preventiva en los términos solicitados, en virtud de que se estaría actuando con abuso de poder, así lo enseña el prenombrado autor en su obra “Las Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas”, al señalar:
Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no seria preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho(…) (Destacado nuestro)
Es criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana es que las medidas cautelares no pueden servir a los mismos fines o propósitos que la acción deducida en el proceso en el cual solicitan. El Juez requerido de la emisión del derecho de una cautelar en situación similar a la de autos o bajo cualesquiera otras circunstancias, si bien es cierto debe analizar y ponderar los alcances y los efectos de la medida, pues, no es menos cierto que las cautelares no pueden nunca servir a la obtención de los mismos fines y propósitos que los perseguidos mediante el ejercicio de la acción deducida, por lo que el Juez está facultado para, aun llenos los extremos exigidos por la ley el decreto de una medida, abstenerse de dictarla, si a su juicio la cautelar pudiera resultar violatoria de derechos de superior jerarquía, según la escala de valores tutelados por el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, el de la defensa.
Así las cosas considera quien suscribe que resulta procedente en el caso de autos, dada la pretensión del aparte actora –indemnización de daños y perjuicios derivados de vicios ocultos- negar como en efecto NIEGA el decreto de la medida innominada, solicitada por la parte actora, ya que con ello se estaría anticipando a la sentencia de mérito, concediendo de forma anticipada lo pedido por la parte demandante en el libelo, so pretexto del decreto de una medida precautelativa que, en tales circunstancias, perdería su carácter asegurativo para convertirse, anómalamente, en una medida ejecutiva.
…omissis…
De la decisión parcialmente transcrita puedo inferir que independientemente de que se encuentren llenos los extremos del artículo 585 del CPC, lo cual, a mi criterio, no es el caso, el Juez no debe concederla en virtud de que al decretar tal medida estaría adelantando opinión al fondo de la presente demanda.
En el caso de autos, nos encontramos en una situación similar, ya que el accionante solicita una medida cautelar de embargo sobre los bienes de las demandada hasta la cantidad de Bs. 4.113.578,93 correspondiente al pago de los daños económicos causados y lucro cesante, daño moral y de los daños y perjuicios hasta cubrir el doble de la suma principal demandada, y la causa principal fue interpuesta para que las codemandadas convengan o sean condenadas a pagar ciertas cantidades de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de vicios ocultos, pues bien, de declarar procedente la mencionada medida estaría adelantando opinión al fondo o lo que es lo mismo ejecutar anticipadamente una posible sentencia favorable al accionante. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la medida cautelar de embargo mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCENDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por el ciudadano José Ricardo Velásquez Rodríguez, asistido por la profesional del derecho María A. Velásquez Rodríguez mediante escrito de fecha 19/07/2013.
Se condena a la demandante al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Serrano.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
Yinet
Resolución Nº PJ0192013000144
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