REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013- 000224
PARTE ACTORA: INDALECIO ORTUÑEZ, ANÍBAL RUÍZ y LINO TOMAS ZAMORA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. 4.982.848; 10.046.621, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON PINO, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el ipsa bajo el nro. 84.125.
PARTE DEMANDADA: ALEX REINALDOFERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.507.950.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES


Se inicia el presente procedimiento con demanda por Cobro de Acreencias laborales interpuesta por el Abogado en ejercicio Juan Ramón Pino, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.125, actuando en representación de los ciudadanos: INDALECIO ORTUÑEZ, ANÍBAL RUÍZ y LINO TOMAS ZAMORA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. 4.982.848; 10.046.621, respectivamente.
A través de esta demanda la parte accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales. Una vez admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2013, se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 08 de julio de 2013, de conformidad con la consignación del alguacil realizada en esa fecha, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 11 de julio de 2013, comenzado a correr el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de del inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, el día 26 de julio de 2013. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:30 a.m., encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Juan Ramón Pino, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada ciudadano: ALEX REINALDO FERNANDEZ ORTEGA, se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
MOTIVA
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .

En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francceschi, que estableció:
…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y las pruebas presentada por la demandante a saber:
Primero: Ciudadano: INDALECIO ORTUÑEZ; presto sus servicios para el ciudadano: ALEX REINALDO FERNANDEZ ORTEGA, en calidad de choferes de vehículo de carga, a partir del día 14 de marzo de 2009 hasta el día 29 de febrero de 2013, devengando un salario básico de Bs. 266, 67 diarios, quedando demostrado que existió una relación de trabajo con el ya mencionado ciudadano ALEX REINALDO FERNANDEZ ORTEGA.
Ciudadano: ANÍBAL RUÍZ; presto sus servicios para el ciudadano: ALEX REINALDO FERNANDEZ ORTEGA, en calidad de choferes de vehículo de carga, a partir del día 08 de noviembre de 2009 hasta el día 09 de enero de 2013, devengando un salario básico de Bs. 266, 67 diarios, quedando demostrado que existió una relación de trabajo con el ya mencionado ciudadano ALEX REINALDO FERNANDEZ ORTEGA.
Ciudadano: LINO TOMAS ZAMORA; presto sus servicios para el ciudadano: ALEX REINALDO FERNANDEZ ORTEGA, en calidad de choferes de vehículo de carga, a partir del día 01 de octubre de 2008 hasta el día 20 de febrero de 2013, devengando un salario básico de Bs. 266, 67 diarios, quedando demostrado que existió una relación de trabajo con el ya mencionado ciudadano ALEX REINALDO FERNANDEZ ORTEGA.
Segundo: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por el actor.
Tercero: Queda establecido que el salario integral devengado por los trabajadores reclamantes es de Bs. 299, 55.
Así se tiene, que los hechos narrados por el actor en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos, como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por el actor en su demanda es procedente en derecho, en razón de ello se procede a verificar si los cálculos de prestaciones sociales efectuadas por la parte accionada se encuentran dentro de los parámetros legales, siendo necesario establecer los tipos de salarios devengados por el trabajador:
En cuanto al último salario básico manifiestan los trabajadores que devengaba la cantidad de Bs. 266,67 diarios, reconociendo de esta forma y así se da por reproducido que el monto ut supra indicado, es el último salario básico devengado por los actores reclamante, al cual se le otorga todo el valor probatorio, en vista de la admisión de hechos que existe en la presente causa.
Ahora bien, constata quien juzga, que la parte accionante en el libelo de demanda al establecer la forma de cálculo de los días domingo y feriados reflejó el salario básico diario devengado por año de la siguiente forma: año 2009 y 2010; cien (100) bolívares diarios, año 2011 ciento veinte (120) bolívares diarios, año 2012 ciento ochenta bolívares diarios los meses de enero y febrero de 2013 la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 266,67) diarios, por lo que se tendrán como reproducidos y ciertos los mismos. Así se establece.
En cuanto al tiempo de servicio alegado por la parte actora, se tienen dichas fechas como ciertas, dándose por reproducido y reconocido tanto las fechas de ingreso y egreso, como la del tiempo de servicio trabajado. Y así se decide.

Ciudadano: INDALECIO ORTUÑEZ.
1.- Con relación a la antigüedad reclamada por este actor, se observa que el artículo 142 de la ley del Trabajo, trabajadoras y Trabajadores en su literal a expresa:
“El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario(…)”.

En este sentido debe calcularse la antigüedad y los dos (02) días adicionales a quince días cada trimestre x el último salario integral devengado por el trabajador para cada trimestre. Así se tiene:
ANTIGÜEDAD
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DIARIO DÍAS
mar-09 100,00 8,33 100,00 4,17 112,50 5 562,50
abr-09 120,00 10,00 100,00 4,17 134,17 5 670,83
may-09 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
jun-09 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
jul-09 110,00 9,17 100,00 4,17 123,33 5 616,67
ago-09 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
sep-09 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
oct-09 123,00 10,25 100,00 4,17 137,42 5 687,08
nov-09 120,00 10,00 100,00 4,17 134,17 5 670,83
dic-09 120,00 10,00 100,00 4,17 134,17 5 670,83
ene-10 123,00 10,25 100,00 4,44 137,69 5 688,47
feb-10 110,00 9,17 100,00 4,44 123,61 5 618,06
mar-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 7 903,19
abr-10 120,00 10,00 100,00 4,44 134,44 5 672,22
may-10 120,00 10,00 100,00 4,44 134,44 5 672,22
jun-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 5 645,14
jul-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 5 645,14
ago-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 5 645,14
sep-10 120,00 10,00 120,00 5,33 135,33 5 676,67
oct-10 115,00 9,58 120,00 5,33 129,92 5 649,58
nov-10 110,00 9,17 120,00 5,33 124,50 5 622,50
dic-10 115,00 9,58 120,00 5,33 129,92 5 649,58
ene-11 150,00 12,50 120,00 5,67 168,17 5 840,83
feb-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 5 775,83
mar-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 9 1396,50
abr-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 5 775,83
may-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 5 775,83
jun-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 5 775,83
jul-11 132,00 11,00 120,00 5,67 148,67 5 743,33
ago-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 5 775,83
sep-11 138,00 11,50 180,00 8,50 158,00 5 790,00
oct-11 138,00 11,50 180,00 8,50 158,00 5 790,00
nov-11 138,00 11,50 180,00 8,50 158,00 5 790,00
dic-11 138,00 11,50 180,00 8,50 158,00 5 790,00
ene-12 225,00 18,75 180,00 9,00 252,75 5 1263,75
feb-12 207,00 17,25 180,00 9,00 233,25 5 1166,25
mar-12 207,00 17,25 180,00 9,00 233,25 11 2565,75
abr-12 207,00 17,25 180,00 9,00 233,25 5 1166,25
may-12 207,00 17,25 180,00 9,00 233,25 5 1166,25
jun-12 216,00 18,00 180,00 9,00 243,00 5 1215,00
jul-12 207,00 17,25 180,00 9,00 233,25 5 1166,25
ago-12 198,00 16,50 266,67 13,33 227,83 5 1139,17
sep-12 207,00 17,25 266,67 13,33 237,58 5 1187,92
oct-12 207,00 17,25 266,67 13,33 237,58 5 1187,92
nov-12 207,00 17,25 266,67 13,33 237,58 5 1187,92
dic-12 216,00 18,00 266,67 13,33 247,33 5 1236,67
ene-13 306,66 25,56 266,67 14,07 346,29 5 1731,45
feb-13 293,33 24,44 266,67 14,07 331,85 5 1659,24
TOTAL 252 43.601,28

Por lo que deberá cancelarse al ciudadano: INDALECIO ORTUÑEZ, la cantidad de Bs. 43.601,28., la cual comprende antigüedad y dos (02) días adicionales acumulativos. Así se decide.
2.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009 demandados por el actor, los mismos se les tiene como ciertos en virtud de ello se ordena el pago de Bs. 1.125,00 para cada concepto lo que arroja la cantidad Bs.2.250,00, tal como fue demandado en la litis. Así se decide.
3.- Con relación al pago de de vacaciones y bono vacacional año 2010, 2011 y 2012, dicha reclamación se encuentra ajustada a derecho y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen dichas cantidades por ciertas, por tanto, se ordena la cancelación de la cantidad de Bs. 13.760. Así se decide.
4.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas del año 2013 los mismos se les tiene como ciertos en virtud de ello se ordena el pago de Bs. 757, 34 para cada concepto lo que arroja la cantidad Bs.2.250,00, tal como fue demandado en la litis. Así se decide.
5.- En referencia a los domingos y días feriados trabajados, dichas cantidades se tienen como ciertas y debidamente reproducidas en vista que la parte demandada no ejerció defensa alguna a objeto de rebatir lo alegado por la parte actora, en razón de ello se deberá cancelar la cantidad de Bs. 300 por días feriados correspondiente al año 2009, y la cantidad de Bs. 4.350,00 por concepto de domingos trabajados correspondiente al 2009; la cantidad de Bs. 5.550,00 por concepto de domingos trabajados correspondiente al 2010; la cantidad de Bs. 6.480,00 por concepto de domingos trabajados correspondiente al 2011; la cantidad de Bs. 10.260,00 por concepto de domingos trabajados correspondiente al 2012 y la cantidad de Bs. 2.000,03 por concepto de domingos trabajados correspondiente al 2013; siendo debidamente especificados por el actor los días feriados y domingos que laboró. Arrojando una cantidad total de Bs. 28.940,00 Así se decide.
6.- Las utilidades año 2012 dicha reclamación se encuentra ajustada a derecho y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen dichas cantidades por ciertas, por tanto, se ordena la cancelación de la cantidad de Bs. 5.400,a razón de 30 días multiplicados por 180 bolívares diarios y Las utilidades fraccionadas año 2013 dicha reclamación de una revisión realizada al libelo observa quien juzga que corresponde por este concepto Un mes de fracción, de tal manera que debe dividirse 30 días entre 12 meses y multiplicarse por Un (01) mes, arrojando la cantidad de Bs. 666,67. De la sumatoria de las utilidades del 2012 y fracción de 2013 arroja la cantidad de Bs. 6.066,67. Así se decide.
7.- indemnización por despido injustificado, en vista del reconocimiento por parte del patrono de que existe un despido injustificado en virtud de la admisión de los hechos, quien sentencia de conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo ordena al demandado la cancelación de la cantidad de Bs. 43. 601,28 que equivale al monto que le corresponde al actor como prestaciones sociales. Así se decide.
8.- En cuanto al reclamo de cesta ticket correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, las mismas se tienen como ciertas en vista que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, debido a la admisión de los hechos de la misma, en razón de ello, debe ser cancelado por conceptos de cesta ticket la cantidad de Bs. 6.773,75 correspondientes al año 2011, la cantidad de Bs. 7.991,50 correspondientes al año 2012, la cantidad de Bs. 1098,75 correspondientes al mes de enero de 2013, para un total de Bs. 15.864,00. Así se decide.
Todos estos montos arrojan una suma total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.156.332,56).
Ciudadano: ANIBAL RUIZ
1.- Con relación a la antigüedad reclamada por este actor, se observa que el artículo 142 de la ley del Trabajo, trabajadoras y Trabajadores en su literal a expresa:
“El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario(…)”.

En este sentido debe calcularse la antigüedad a quince días cada trimestre x el último salario integral devengado por el trabajador para cada trimestre. Así se tiene:
ANTIGÜEDAD
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DIARIO DÍAS
Nov-09 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Dic-09 123,00 10,25 100,00 4,17 137,42 5 687,08
Ene-10 123,00 10,25 100,00 4,17 137,42 5 687,08
Feb-10 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Mar-10 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Abr-10 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
May-10 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Jun-10 120,00 10,00 100,00 4,17 134,17 5 670,83
Jul-10 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Ago-10 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Sep-10 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Oct-10 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Nov-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 7 903,19
Dic-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 5 645,14
Ene-11 144,00 12,00 120,00 5,33 161,33 5 806,67
Feb-11 115,00 9,58 120,00 5,33 129,92 5 649,58
Mar-11 115,00 9,58 120,00 5,33 129,92 9 1169,25
Abr-11 138,00 11,50 120,00 5,33 154,83 5 774,17
May-11 138,00 11,50 120,00 5,33 154,83 5 774,17
Jun-11 138,00 11,50 120,00 5,33 154,83 5 774,17
Jul-11 132,00 11,00 120,00 5,33 148,33 5 741,67
Ago-11 132,00 11,00 120,00 5,33 148,33 5 741,67
Sep-11 132,00 11,00 120,00 5,33 148,33 5 741,67
Oct-11 138,00 11,50 120,00 5,33 154,83 5 774,17
Nov-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 9 1396,50
Dic-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 5 775,83
Ene-12 216,00 18,00 180,00 8,50 242,50 5 1212,50
Feb-12 207,00 17,25 180,00 8,50 232,75 5 1163,75
Mar-12 216,00 18,00 180,00 8,50 242,50 5 1212,50
Abr-12 207,00 17,25 180,00 8,50 232,75 5 1163,75
May-12 216,00 18,00 180,00 8,50 242,50 5 1212,50
Jun-12 207,00 17,25 180,00 8,50 232,75 5 1163,75
Jul-12 216,00 18,00 180,00 8,50 242,50 5 1212,50
Ago-12 207,00 17,25 180,00 8,50 232,75 5 1163,75
Sep-12 207,00 17,25 180,00 8,50 232,75 5 1163,75
Oct-12 207,00 17,25 180,00 8,50 232,75 5 1163,75
Nov-12 207,00 17,25 180,00 9,00 233,25 5 1166,25
Dic-12 207,00 17,25 180,00 9,00 233,25 11 2565,75
Ene-13 266,67 22,22 266,67 13,33 302,23 5 1511,13
Feb-13 266,67 22,22 266,67 13,33 302,23 5 1511,13
total 216 38093,34

Por lo que deberá cancelarse al ciudadano: ANIBAL RUIZ, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 38.093,34 la cual comprende antigüedad y dos (02) días adicionales acumulativos. Así se decide.
2.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009 demandados por el actor, los mismos se les tiene como ciertos en virtud de ello se ordena el pago de Bs. 200,00 para cada concepto lo que arroja la cantidad Bs.400, 00 tal como fue demandado en la litis. Así se decide.
3.- Con relación al pago de de vacaciones y bono vacacional año 2010, 2011, 2012, dicha reclamación se encuentra ajustada a derecho y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen dichas cantidades por ciertas, por tanto, se ordena la cancelación de la cantidad de Bs. 13.760. Así se decide.
4.- En referencia a los domingos y días feriados trabajados, dichas cantidades se tienen como ciertas y debidamente reproducidas en vista que la parte demandada no ejerció defensa alguna a objeto de rebatir lo alegado por la parte actora, en razón de ello se deberá cancelar la cantidad de Bs. 150 por un (01) día feriado correspondiente al año 2009, la cantidad de Bs. 600,00 correspondiente a cuatro (04) día feriado del año 2010 para un tota de Bs. 750,00.
En cuanto a los domingos trabajados se ordena la cancelación de Bs. 1.050,00 correspondientes a 07 días domingos trabajados en el año 2009; la cantidad de Bs. 5.250,00, correspondiente a 35 días domingos trabajados en el año 2010; la cantidad de Bs. 6.480,00, correspondiente a 36 días domingos trabajados en el año 2011; la cantidad de Bs. 10.530,00 correspondiente a 39 días domingos trabajados en el año 2012 siendo debidamente especificados por el actor los días feriados y domingos que laboró en su libelo de demanda. Todo ello asciende a la cantidad de Bs. 23.310,00. Así se decide.
5.- Las utilidades año 2011 dicha reclamación se encuentra ajustada a derecho y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen dichas cantidades por ciertas, por tanto, se ordena la cancelación de la cantidad de Bs3.600,00,a razón de 30 días multiplicados por 120 bolívares diarios y Las utilidades fraccionadas año 2013, calculadas 30 días multiplicado por 180 bolívares diarios, los cales arrojan la cantidad de Bs. 5.400,00 los cuales debe la demandada cancelar a la empresa demandada. Así se decide.
6.- indemnización por despido injustificado, en vista del reconocimiento por parte del patrono de que existe un despido injustificado en virtud de la admisión de los hechos, quien sentencia de conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo ordena al demandado la cancelación de la cantidad de Bs.36.214,84 que equivale al monto que le corresponde al actor como prestaciones sociales. Así se decide.
7.- En cuanto al reclamo de cesta ticket correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, las mismas se tienen como ciertas en vista que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, debido a la admisión de los hechos de la misma, en razón de ello, debe ser cancelado por razón de cesta ticket que corresponde los años 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 13.888,75., los cuales se encuentran discriminados en el libelo de demanda. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de: CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 131.616,93).

Ciudadano: LINO TOMAS ZAMORA LIRA
1.- Con relación a la antigüedad reclamada por este actor, se observa que el artículo 142 de la ley del Trabajo, trabajadoras y Trabajadores en su literal a expresa:
“El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario(…)”.

En este sentido debe calcularse la antigüedad a quince días cada trimestre x el último salario integral devengado por el trabajador para cada trimestre. Así se tiene:
ANTIGÜEDAD
PERIODO ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO BASICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
DIARIO DÍAS
Nov-08 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Dic-08 1054,00 87,83 100,00 4,17 1146,00 5 5730,00
Ene-09 123,00 10,25 100,00 4,17 137,42 5 687,08
Feb-09 120,00 10,00 100,00 4,17 134,17 5 670,83
Mar-09 120,00 10,00 100,00 4,17 134,17 5 670,83
Abr-09 120,00 10,00 100,00 4,17 134,17 5 670,83
May-09 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Jun-09 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Jul-09 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Ago-09 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Sep-09 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Oct-09 115,00 9,58 100,00 4,17 128,75 5 643,75
Nov-09 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 7 903,19
Dic-09 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 5 645,14
Ene-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 5 645,14
Feb-10 120,00 10,00 100,00 4,44 134,44 5 672,22
Mar-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 5 645,14
Abr-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 5 645,14
May-10 120,00 10,00 100,00 4,44 134,44 5 672,22
Jun-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 5 645,14
Jul-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 5 645,14
Ago-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 5 645,14
Sep-10 115,00 9,58 100,00 4,44 129,03 5 645,14
Oct-10 105,00 8,75 100,00 4,44 118,19 5 590,97
Nov-10 105,00 8,75 100,00 4,72 118,47 9 1066,25
Dic-10 105,00 8,75 100,00 4,72 118,47 5 592,36
Ene-11 150,00 12,50 120,00 5,67 168,17 5 840,83
Feb-11 132,00 11,00 120,00 5,67 148,67 5 743,33
Mar-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 5 775,83
Abr-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 5 775,83
May-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 5 775,83
Jun-11 132,00 11,00 120,00 5,67 148,67 5 743,33
Jul-11 132,00 11,00 120,00 5,67 148,67 5 743,33
Ago-11 132,00 11,00 120,00 5,67 148,67 5 743,33
Sep-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 5 775,83
Oct-11 138,00 11,50 120,00 5,67 155,17 5 775,83
Nov-11 138,00 11,50 120,00 6,00 155,50 11 1710,50
Dic-11 138,00 11,50 120,00 6,00 155,50 5 777,50
Ene-12 207,00 17,25 180 9,00 233,25 5 1166,25
Feb-12 207,00 17,25 180 9,00 233,25 5 1166,25
Mar-12 198,00 16,50 180 9,00 223,50 5 1117,50
Abr-12 207,00 17,25 180 9,00 233,25 5 1166,25
May-12 207,00 17,25 180 9,00 233,25 5 1166,25
Jun-12 207,00 17,25 180 9,00 233,25 5 1166,25
Jul-12 207,00 17,25 180 9,00 233,25 5 1166,25
Ago-12 207,00 17,25 180 9,00 233,25 5 1166,25
Sep-12 207,00 17,25 180 9,00 233,25 5 1166,25
Oct-12 207,00 17,25 180 9,00 233,25 5 1166,25
Nov-12 207,00 17,25 180 9,50 233,75 5 1168,75
Dic-12 207,00 17,25 180 9,50 233,75 13 3038,75
Ene-13 320,00 26,67 266,67 14,07 360,74 5 1803,70
Feb-13 306,00 25,50 266,67 14,07 345,57 5 1727,87
280 52.128,33

Por lo que deberá cancelarse al ciudadano: LINO TOMAS ZAMORA LIRA, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 52.128,33. Así se decide.
2.- Por vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2008 demandados por el actor, los mismos se les tiene como ciertos en virtud de ello se ordena el pago de Bs. 375,00 para cada concepto lo que arroja la cantidad Bs.750, 00 tal como fue demandado en la litis. Así se decide.
3.- Con relación al pago de de vacaciones y bono vacacional año 2009, 2010, 2011, 2012 Y 2013, dicha reclamación se encuentra ajustada a derecho y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen dichas cantidades por ciertas, por tanto, se ordena la cancelación de la cantidad de Bs. 18.165.36 Así se decide.
4.- En referencia a los domingos y días feriados trabajados, dichas cantidades se tienen como ciertas y debidamente reproducidas en vista que la parte demandada no ejerció defensa alguna a objeto de rebatir lo alegado por la parte actora, en razón de ello se deberá cancelar la cantidad de Bs. 300 por dos (02) día feriado correspondiente al año 2008, la cantidad de Bs. 300,00 correspondiente a dos (02) día feriado del año 2009 y la cantidad de Bs. 450,00 por concepto tres (03) día feriados, para un tota de Bs. 900,00. Así se decide.
En cuanto a los domingos trabajados se ordena la cancelación de Bs. 1500,00 correspondientes a 09 días domingos trabajados en el año 2008; la cantidad de Bs. 5.750, correspondiente a 39 días domingos trabajados en el año 2009; la cantidad de Bs. 4.950,00, correspondiente a 33 días domingos trabajados en el año 2010; la cantidad de Bs. 6.120,00, correspondiente a 34 días domingos trabajados en el año 2011; la cantidad de Bs. 9.450,00 correspondiente a 35 días domingos trabajados en el año 2012 y la cantidad de Bs. 2.800,04, correspondiente a 07 días domingos trabajados en el año 2013; siendo debidamente especificados por el actor los días feriados y domingos que laboró en su libelo de demanda. Todo ello asciende a la cantidad de Bs. 30.570.04. Así se decide.
5.- indemnización por despido injustificado, en vista del reconocimiento por parte del patrono de que existe un despido injustificado en virtud de la admisión de los hechos, quien sentencia de conformidad con el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo ordena al demandado la cancelación de la cantidad de Bs.52.128,33 que equivale al monto que le corresponde al actor como prestaciones sociales. Así se decide.
6.- En cuanto al reclamo de cesta ticket correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, las mismas se tienen como ciertas en vista que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, debido a la admisión de los hechos de la misma, en razón de ello, debe ser cancelado el año 2011 la cantidad de Bs. 1.577,00, para el año 2012, la cantidad de Bs. 7.856,50. Para el año 2013 la cantidad de Bs. 1.259,25, para un total de Bs. 10.692,75. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de: CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 165.334,81). Y así decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de diferencia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos: INDALECIO ORTUÑEZ, ANIBAL RUIZ Y LINO TOMAS ZAMORA LIRA en contra, del ciudadano: ALEX REINALDOFERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.507.950, y se condena al ut supra mencionado ciudadano esa a cancelarle a los accionantes conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. CUARTO: Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. QUINTO: En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. Así se establece.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 142,143 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,