REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FP02-L-2011-000247

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.652.922.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL VARGAS PADUANI, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.778.

PARTE DEMANDADA: ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A. (O.C.T.M.S., C.A.).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE MEDRANO LOPEZ y NELSON MAITA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.257 y 139.114, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), sorteo Nº 133-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de iniciar su fase de Mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar los ciudadano JESUS VARGAS y ANGEL DIAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 125.778 y 124.927, respectivamente, quienes son Apoderados Judiciales de la parte actora, tal como se evidencia de Instrumento Poder que consta en el expediente, por una parte y por la otra comparece el ciudadano NELSON MAITA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.114, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. Por acuerdo entre partes fue prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar y en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se dio por concluida la misma.
Remitido el expediente a este Tribunal y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora
Expone la representación judicial del actor que, en fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), su representado comenzó a prestar servicios para la firma mercantil ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A., desempeñándose como Capitán Costanero, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 4.225,00, la actividad que realizaba su mandante era el traslado de un buque con remolcador para la movilización del mismo cargado de liquido combustible, por el río Orinoco saliendo desde Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, hasta Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con un horario establecido por la empresa, por espacio de un año desde 01/03/2010 al 28/02/2011, fecha esta ultima en la que culminó la relación laboral, ya en los últimos sesenta (60) días para la fecha del vencimiento del contrato de trabajo, esta comenzó a incumplir con lo establecido en el contrato de trabajo respecto al embarque. Alega la representación judicial actora que la empresa demandada presta servicios para Petróleos de Venezuela, (PDV-MARINA, S.A.), y por ende esta regida por la Convención Colectiva vigente de PDV-MARINA, S.A. (2009-2011). Continua narrando la representación judicial actora que en múltiples oportunidades se han trasladado hasta las oficinas de la empresa demandada, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales siendo fallido el objetivo, es por lo que demandan a la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A., para que a su representado le cancelen o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
1) Reclama la cantidad de Bs. 10.063,35, por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Reclama la cantidad de Bs. 5.400,00, por concepto de Antigüedad, de conformidad a la cláusula 20, literal “b”, de la Convención PDV-MARINA (2009-2011).
3) Reclama la cantidad de Bs. 8.100,00, por concepto de Preaviso Sustitutivo de conformidad con el Artículo 125, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Reclama la cantidad de Bs. 5.400,00, por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Reclama la cantidad de Bs. 5.400,00, por concepto de días no cancelados desde el 01/02/2011 al 28/02/2011.
6) Reclama la cantidad de Bs. 2.880,00, por concepto de días caídos no cancelados desde el 28/02/2011 hasta el 16/03/2011.
7) Reclama la cantidad de Bs. 567,53, por concepto de intereses de prestaciones sociales.
8) Reclama la cantidad de Bs. 35.280,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los Artículos 219, 345 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 13 y 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDV-MARINA, S.A. (2009-2011).
9) Reclama la cantidad de Bs. 2.700,00, por concepto de Utilidades fraccionadas.
10) Reclama la cantidad de Bs. 12.000,00, por concepto de Bono Especial de Seguridad de Asistencia, de conformidad con el Artículo 335, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, y Artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
11) Reclama la cantidad de Bs. 5.400,00, por concepto de pago de salario del mes de Febrero.
12) Reclama la cantidad de Bs. 7.200,00, por concepto de alojamiento.
13) Reclama la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de transporte.
14) Reclama la cantidad de Bs. 7.200,00, por concepto de alimentación.
Todos estos montos suman un total de asignaciones de Bs. 105.190,88, menos lo anticipado la cantidad de Bs. 22.970,22, nos da el monto demandado Bs. 82.220,66, conjuntamente solicita corrección monetaria e intereses de mora.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la accionada, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Trece (2013), dio contestación a la Demanda en los siguientes términos:
De los hechos que admiten como cierto:
- Que el demandante ejercía el cargo de capitán.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 01/03/2010 y culminó en fecha 28/02/2011.
De los hechos que niegan, rechazan y contradicen:
- Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya estado amparado por la Convención Colectiva de PDV-MARINA, S.A. (2009-2011), mientras estuvo vinculado laboralmente con su representada.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al accionante suma alguna por los conceptos de; intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, preaviso, utilidades, bono especial de seguridad, alojamiento, transporte, alimentación, ni diferencia de prestaciones sociales, ni de ningún otro concepto. Ya que en función de las pruebas aportadas por esa representación se evidencia que al actor jamás se le ofreció o se convino con el regir de la relación laboral por la Convención Colectiva de PDV-MARINA, S.A. (2009-2011), ya que su representada es una empresa que ejecuta mercantilmente transporte de artículos, por vía fluvial a cualquier persona natural o jurídica que requiera utilizar sus servicios fletados, lo que no indica en modo alguno inherencia y conexidad, para la aplicación de un contrato de uso exclusivo de la industria petrolera. La relación laboral que unió a su representada y el demandante se fundamento en lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
A la luz de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la parte actora probar la inherencia y conexidad que existe entre la demandada y PDV-MARINA, para la aplicación de la Convención Colectiva de esa industria y a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió documentales identificadas como; Constancia de trabajo; contrato individual de trabajo a tiempo determinado; liquidación de prestaciones y recibos de pagos, documentos emitidos por la demandada a favor del actor; fotocopia de la cedula marina del accionante; y tabla de cálculos de prestaciones sociales, las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios 155 al 187 del expediente. Al no ser impugnadas por la parte contraria este Juzgado las valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que existió un contrato a tiempo determinado entre las partes, así como lo diferentes montos depositados mes a mes como pagos salariales. Así se Establece.
Promovió documental identificada como, fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo de PDV-MARINA vigente al año 2011, la instrumental corre inserta a los folios 188 al 205 del expediente, para lo cual este Juzgado no la admite, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados como “a1 hasta a172 y b1 hasta b3”, documentos denominados; (a1 hasta a14) recibos de pagos de salarios; y (b1 hasta b3) comprobante de pago de prestaciones sociales, instrumentales emitidos por la demandada, a favor del actor, las pruebas mencionadas rielan a los folios 207 al 226 del expediente. Este Juzgado les otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, específicamente, de los recibos de pago el salario devengando por el actor, durante la relación laboral. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes, a los fines de que este Juzgado oficie al Banco de Venezuela, para que informe sobre el pagó del cheque N° 36001709, girado contra la cuenta N° 0102-0418-64-0000045722, cheque girado a favor del accionante. De las actas que forman el expediente esta Juzgadora observa que el actor consigna copia del cheque al cual se requiere la demanda la información, y de su escrito libelar se desprende el reconocimiento del cobro por parte del actor, la fecha que lo hizo efectivo y el monto pagado, en consecuencia, este Juzgado considera que dicha prueba es irrelevante al no ser un hecho controvertido, al contrario este hecho es reconocido y admitido por el actor, por los cual se declara improcedente la prueba de informe solicitada. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia de un trabajador que laboró para la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A., como Capitán, hecho que ha sido reconocido por ambas partes y no resulta controvertido, analizadas las pruebas promovidas por las partes debe pronunciarse el Tribunal en primer término sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de PDV-MARINA, S.A., en la relación laboral que los unió.
Ahora bien, para que la demandada empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A., deba regirse por la normativa Contractual de PDV-MARINA (su contrato colectivo de trabajo), tiene que existir entre las empresas inherencia y la conexidad. El fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral, prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el presente caso, la cual textualmente establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...”
En este sentido señala Héctor Jaime en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia y conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.
Se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
Y se considere conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.
Tal como lo prevé el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso, en su Artículo 23 el cual señala:
Artículo 23: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, se requiere que se den las siguientes condiciones:
a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obras o servicios contratados.
b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y
c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.
Se evidencia de las pruebas y los alegatos de las partes que la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A., se dedica al transporte fluvial de cargas por río Orinoco, no se evidencia de ningún medio de prueba que sea únicamente contratada por la empresa PDV-MARINA, incluso no existe en autos ningún contrato suscrito entre las mencionadas empresas, lo que si riela en autos, específicamente a los folios 14 y 15 del presente expediente, es el contrato de trabajo a tiempo determinado entre el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ (parte demandante) y la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A., (parte demandada), en el cual se establecen la condiciones de trabajo que regularan la relación laboral, la cual fue regida y así lo aceptan en el referido contrato por la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente a ello la parte actora inicialmente demanda solidariamente a la empresa PDV-MARINA y en fecha Veinticinco (25) de julio de dos Mil Doce (2012) desiste de continuar demandando solidariamente a dicha empresa, excluyéndola del proceso, considerando esta Jurisdicente que su comparecencia pudo ser de gran utilidad para determinar la conexidad que debió alega el demandante, para poder aplicarle los beneficios contractuales reclamados, dicho esto es forzoso, para este Juzgado declarar que no es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de PDV-MARINA, en la relación laboral que unió al ciudadano DOUGLAS ALVAREZ (parte demandante) y la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A., ya que las condiciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito por las partes determinó los beneficios a percibir. Así se Establece.
Ahora bien, habiéndose establecido que el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ no se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, pasa de seguidas este Juzgado a verificar si los conceptos reclamados fueron satisfechos por la demandada en su oportunidad.
Son hechos ciertos la;

Fecha de ingreso: 01 de Marzo de 2010
Fecha de egreso: 28 de Febrero de 2011
Salario último: 4.225,00
Reclama el actor:
1) La cantidad de Bs. 10.063,35, por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 567,53, por concepto de intereses de prestaciones sociales.
La Prestación de Antigüedad e Intereses, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer (3er) mes interrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Dicho esto se realiza el presente cálculo:
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Díaz Total Bs. Bco. C.V. % Intereses Bs.
Marzo 2010 - - - - - - - -
Abril 2010 - - - - - - - -
Mayo 2010 - - - - - - - -
Junio 2010 240,83 4,68 10,03 255.54 5 1.277,70 16,10 205,70
Julio 2010 90,27 1,75 3,76 95,78 5 478,90 16,34 78,25
Agosto 2010 57,77 1,12 2,40 61,29 5 306,45 16,28 49,89
Septiembre 2010 196,08 3,81 8,17 208,06 5 1.040,30 16,10 167,48
Octubre 2010 163,75 3,18 6,90 173,83 5 869,15 16,38 142,36
Noviembre 2010 180,00 3,50 7,50 191,00 5 955,00 16,25 155,18
Diciembre 2010 240,83 4,68 10,03 255.54 5 1.277,70 16,45 210,18
Enero 2011 140,83 2,73 5,86 149,42 5 747,13 16,29 121,70
Febrero 2011 140,83 2,73 5,86 149,42 5 747,13 16,37 121,70
Totales 45 7.699,46 1.252,44

Se evidencia de autos, específicamente al folio 17 del expediente, liquidación de prestaciones sociales, de ellas se desprende que la demandada cancelo al actor por antigüedad acumulada prevista en el Artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 9.007,50, verificado el monto por los salarios percibidos, tal como riela al cuadro anterior, este Juzgado considera que la demandada honro dicho pago, en consecuencia, nada adeuda por este concepto al actor. Así se Establece.
Con relación a los intereses generados por dicha antigüedad tal como se desprende del calculado efectuado por este Juzgado al actor le corresponde la cantidad de Bs. 1.252,44, y la demandada canceló (liquidación folio 17 del expediente) la cantidad de Bs. 288,39, en consecuencia, este Juzgado ordena el pago a la empresa demandada al actor de la cantidad de Bs. 964,05, por intereses generados por antigüedad acumulada. Así se Establece.
2) La cantidad de Bs. 5.400,00, por concepto de Antigüedad, de conformidad a la cláusula 20, literal “b”, de la Convención PDV-MARINA (2009-2011).
Tal como quedo establecido en capítulos anteriores al ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, (parte demandada), no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de PDV-MARINA, ya que su relación laboral se rigió por un contrato a tiempo determinado, y por la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente dicho pedimento. Así se establece.
3) La cantidad de Bs. 8.100,00, por concepto de Preaviso Sustitutivo de conformidad con el Artículo 125, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que el modo de la culminación de la relación laboral fue, la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, no es menos cierto que se desprende de las pruebas y lo alegado por las parte, que el accionante desembarco dos meses antes de la culminación de este, y se le informo al actor que su contrato no va ha ser renovado, de igual forma se evidencia que no le fue cancelado el mes de febrero mes este el ultimo del contrato, razón por la cual este Juzgado declara procedente dicha Indemnización, en base a el ultimo salario percibido por los días que la legislación le concede, es decir, 45 días x Bs. 149,42 = Bs. 6.723,90, tal como se desprende del Articulo 125 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho esto se evidencia de la planilla de liquidación la demandada le cancelo al actor la cantidad de Bs. 6.337,50, por este concepto, por lo que arroja una diferencia de Bs. 386,40, monto este que debe cancelar la demandada al ciudadano DOUGLAS ALVAREZ. Así se Establece.
4) La cantidad de Bs. 5.400,00, por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma que en el capitulo anterior este Juzgado declara procedente dicha Indemnización, en base a el ultimo salario percibido por los días que la legislación le concede, es decir, 30 días x Bs. 149,42 = Bs. 4.482,60, tal como se desprende del Articulo 125 literal “2”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho esto se evidencia de la planilla de liquidación la demandada le cancelo al actor la cantidad de Bs. 4.225,00, por este concepto, por lo que arroja una diferencia de Bs. 257,60, monto este que debe cancelar la demandada al ciudadano DOUGLAS ALVAREZ. Así se Establece.
5) La cantidad de Bs. 5.400,00, por concepto de días no cancelados desde el 01/02/2011 al 28/02/2011.
Debiendo probar la demandada la liberación de dicho pago, cosa que no se evidencia de los medios probatorios aportados por esta y dado que el contrato a tiempo determinado por las partes fue hasta el 28/02/2011, este Juzgado declara procedente dicho concepto y ordenada a la demandada al pago de Bs. 4.224,90, al actor, cantidad que arroja la ultima remuneración percibida, es decir, el mes anterior a la culminación de la relación laboral. Así se Establece.
6) La cantidad de Bs. 2.880,00, por concepto de días caídos no cancelados desde el 28/02/2011 hasta el 16/03/2011.
Este Tribunal al analizar la procedencia de este concepto, no observa que exista ningún acto administrativo que demuestre el nacimiento de este derecho, aunado a ello el actor no es beneficiario de ningún contrato colectivo de trabajo. Siendo que ya se estableció que la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Por lo que no existe fundamento legal que avale tal pedimento, debiendo este Tribunal forzosamente declararlo improcedente. Así se Establece.
7) La cantidad de Bs. 35.280,00, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los Artículos 219, 345 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 13 y 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDV-MARINA, S.A. (2009-2011).
Este Tribunal evidencia que la representación judicial accionante, realiza el pedimento de estos conceptos basándose en la Convención Colectiva de Trabajo de PDV-MARINA, S.A. (2009-2011), quedando establecido por este Juzgado que el actor no le es aplicable dicha contratación, aunado a esto se evidencia de autos que la demandada realizó el pago oportuno de dicho conceptos una vez cancelo las prestaciones sociales que consideró le correspondían al actor, tal como se desprende de la tantas veces mencionada planilla de liquidación (folio 17 del expediente), en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se Establece.
8) La cantidad de Bs. 2.700,00, por concepto de Utilidades fraccionadas.
Este Juzgado declara procedente dicho concepto, ya que la demandada no logró demostrar la liberación de dicho pago, y lo establece de la siguiente manera, la Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo 174, indica que el patrono debe cancelarle al trabajador el equivalente al salario de 15 días como mínimo y el equivalente al salario de 4 meses como máximo, se desprende de autos (al folio 23 del expediente) que la demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 12.173,21, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, lo que se deja ver que la demandada cancela por este concepto aproximadamente la media establecida por la Ley es decir, 60 días, correspondiéndole al actor la fracción de Dos (02) meses del año 2011, seria entonces 10 días por el salario percibido en el mes de la culminación de la relación laboral Bs. 140,83, en consecuencia, la demandada debe cancelarle al actor, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011 la cantidad de Bs. 1.408,30. Así se Establece.
9) La cantidad de Bs. 12.000,00, por concepto de Bono Especial de Seguridad de Asistencia, de conformidad con el Artículo 335, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, y Artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establece el Artículo 335, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que a falta de contratación colectiva los trabajadores que entren a prestar servicios en un buque deberán celebrar un contrato de enganche, y en los caso en que se movilicen explosivos e inflamables procederá el pago de un sobresueldo. Se evidencia de los autos que efectivamente al trabajador accionante se le cancelaba (riela a los autos recibos de pago folio 29 del expediente) un bono de navegación equivalente a Bs. 1.000,00, que perfectamente encuadra en lo ordenado el la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
10) La cantidad de Bs. 5.400,00, por concepto de pago de salario del mes de Febrero.
Dicho concepto ya fue ordenado el pago por este Juzgado en capítulos anteriores, por lo que no se declara improcedente su pretensión de cobrarlo nuevamente. Así se Establece.
11) La cantidad de Bs. 7.200,00, por concepto de alojamiento. Este Tribunal al analizar la procedencia de este concepto, no observa que exista ningún indicio que le conlleve a determinar que la demandada deba realizar tal cancelación, aunado a ello el actor no es beneficiario de ningún contrato colectivo de trabajo, como ya se estableció la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Por lo que no existe fundamento legal que avale tal pedimento, debiendo este Tribunal forzosamente declararlo improcedente. Así se Establece.
12) La cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de transporte. Este Tribunal al analizar la procedencia de este concepto, no observa que exista ningún indicio que le conlleve a determinar que la demandada deba realizar tal cancelación, aunado a ello el actor no es beneficiario de ningún contrato colectivo de trabajo, como ya se estableció la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Por lo que no existe fundamento legal que avale tal pedimento, debiendo este Tribunal forzosamente declararlo improcedente. Así se Establece.
13) La cantidad de Bs. 7.200,00, por concepto de alimentación. Este Tribunal al analizar la procedencia de este concepto, no observa que exista ningún indicio que le conlleve a determinar que la demandada deba realizar tal cancelación, aunado a ello el actor no es beneficiario de ningún contrato colectivo de trabajo, como ya se estableció la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Por lo que no existe fundamento legal que avale tal pedimento, debiendo este Tribunal forzosamente declararlo improcedente. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE ALVAREZ, en contra de la empresa ORINOKIA CONSULTING TRAINING AND MARINE SERVICE, C.A. (O.C.T.M.S., C.A.), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 3.016,35, monto discriminado en el extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO