REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 08 de agosto de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000026
ASUNTO : FP11-O-2013-000026

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2013-000026;
PARTE ACTORA: Ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.355.373;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOEL FREITES, CARLOS CARRASCO y JHONNY BARRIOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.794, 40.061 y 99.173, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial plenamente constituido a los autos;
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de mayo de 2013, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.355.373, a través de su co-apoderado judicial ciudadano JOEL FREITES, Abogado el ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.794, en contra de la empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO.

En fecha 28 de mayo de 2013 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 30 de mayo de 2013 inadmitió dicha pretensión. El 04 de junio de 2013 la ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.355.373, a través de su co-apoderado judicial ciudadano JOEL FREITES, Abogado el ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.794 apela de dicha decisión y en fecha 05 de junio de 2013 este Tribunal oye el recurso en un solo efecto y ordena la remisión del presente expediente a la URDD de este mismo Circuito para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

El 11 de junio de 2013 el Tribunal Superior Primero del Trabajo le da entrada a la presente causa y en fecha 11 de junio de 2013 dicho Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y anula la decisión recurrida de fecha 30 de mayo de 2013. En fecha 25 de julio de 2013 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le da entrada y ese mismo día admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO y del Ministerio Público para la realización de la audiencia de amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas; habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública de amparo en fecha 1º de agosto de 2013 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva

2.1. De los alegatos de la quejosa

Alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 04 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de Profesora. Alega que en fecha 18 de octubre de 2010 la empresa la despidió intempestiva e injustificadamente.

Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 12 de julio de 2010 la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2012-0077, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que en fecha 29 de marzo de 2012, se visitó a la empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha empresa a acatar la orden administrativa manifestando que no la iba a reenganchar.

Alega que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 30 de octubre de 2012 se dictó providencia administrativa signada con el Nº 2012-590 en la cual se declaró infractora a la empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que agotado la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por la agraviante.


2.2. De los alegatos de la agraviante

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional oral y pública, se hizo constar que la parte agraviante no compareció.


2.3. Pruebas del quejoso

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2011-01-01218, contenido además de las providencias administrativas que le sirven de fundamento al amparo, las cuales corren insertas a los folios diecisiete (17) al ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación alguna, por no haber asistido a la audiencia de amparo, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


2.4. Pruebas de la agraviante

No promovió prueba alguna, por no haber asistido a la Audiencia Constitucional.


2.5. De los fundamentos de la decisión

Alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 04 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de Profesora. Alega que en fecha 18 de octubre de 2010 la empresa la despidió intempestiva e injustificadamente.

Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 12 de julio de 2010 la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2012-0077, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que en fecha 29 de marzo de 2012, se visitó a la empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha empresa a acatar la orden administrativa manifestando que no la iba a reenganchar.

Alega que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 30 de octubre de 2012 se dictó providencia administrativa signada con el Nº 2012-590 en la cual se declaró infractora a la empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que agotado la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por la agraviante.

Como quiera que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la parte agraviante no asistió; en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía; que estableció el procedimiento aplicable en amparo, ante su incomparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de amparo, ello deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgador entiende que la parte agraviante aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones; y así lo tiene establecido este Tribunal.

Con base a la aceptación de los hechos contenidos en la solicitud de amparo, procederá quien suscribe a pronunciar su fallo. Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

…omissis…

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

…omissis…

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Cursivas añadidas).

Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

“…De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia número 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”. (Cursivas añadidas).

Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este Juzgador que consta en autos, cursante a los folios 99 al 100 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2012-0077 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta al folio 18 de la primera pieza del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 22; igualmente cursa a los folios 18 al 31 providencia administrativa Nº 2012-590, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa objeto de amparo, la cual además fue comunicada a la empresa agraviante mediante cartel de notificación en fecha 30 de octubre de 2012 (folio 32, 1º pieza), notificado a la agraviante el 05 de noviembre de 2012 (folio 33, 1º pieza).

Ha quedado evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; que se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche (folio 105, 1º pieza), sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. También se evidenció que la autoridad administrativa instruyó el procedimiento de multa a la agraviante y emitió una providencia administrativa donde la declaró infractora y le ordenó pagar la suma de Bs. 3.096,42.

Conforme a lo expuesto; y al evidenciar quien suscribe el cumplimiento íntegro de los supuestos contenidos en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, la pretensión de amparo incoada por la ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.355.373, a través de su co-apoderado judicial ciudadano JOEL FREITES, Abogado el ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.794, en contra de la empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.355.373, en contra de la empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO;

SEGUNDO: Se ordena a la agraviante empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÓPEZ, supra identificada y pagarle los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de reenganche hasta el cumplimiento definitivo de la presente orden;

TERCERO: Se ordena a la agraviante empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo; y

CUARTO: Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al mandamiento de amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas y tres minutos de la mañana (09:03 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.