REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000406
ASUNTO : FP11-L-2013-000406
Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, representada por su apoderada judicial abogada ERIKA QUINTANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.719, que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte demandante afirma que sus defendidos son trabajadores activos de la demandada y que la razón de esta demanda lo constituye el hecho de que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), desde hace cuatro años, ha venido cancelando los conceptos de día de descanso semanal obligatorio, descanso semanal trabajado, días feriados, descanso compensatorio, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, y consecuencialmente, vacaciones, utilidades y otros conceptos, con un salario distinto al que se debía calcular, pues utiliza para ello el salario básico y no el salario normal, todo lo cual genera –según sus dichos- una diferencia en el pago de los siguientes beneficios laborales que reclama en su escrito libelar: descanso semanal, hora extraordinaria nocturna, hora extraordinaria diurna, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, días feriados, descanso semanal trabajado y descanso compensatorio. Sin embargo, al discriminar lo que en su criterio correspondía a cada uno de los trabajadores demandantes por los beneficios laborales antes mencionados, lo hizo de una forma general, sin discriminar o explicar de forma clara, de donde obtuvo el monto de los cálculos de cada uno de los conceptos que demanda, de donde provienen los días reclamados, la oportunidad en que se generaron tales beneficios, cual es el salario deficitario empleado por la demandada para pagar esos créditos. Aunado a ello, reclamaron los demandantes diferencia en el pago del concepto de prestación de antigüedad, que sólo puede demandarse una vez extinguido el vínculo laboral; y en este caso, los accionantes se encuentran prestando servicios para la demandada por lo que están impedidos –en este momento- de hacer reclamo alguno por ese beneficio, advirtiéndosele a la demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 02-08-2013, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano Lorenzo Tovar, en la persona de la abogada ERIKA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.719, en su condición de co-apoderada judicial de los demandantes RODRIGUEZ MAXIMO, JIMENEZ JOSEFA, FRANCO C DEL VALLE, IDROGO PEDRO, BRAVO JESUSITA, VARGAS WILFREDO, ARTILA RAMON, BOLIVAR RAFAEL, ARTILA HUMBERTO, GONZALEZ E. ARGENIS R., VELIZ M. ALEXIS, ROJAS MARIO, PEREZ FERRER EDER, LOPEZ LA G. ROBERTO, MOGOLLON DENNIS M, MALAVE M. RAFAEL F., y MATUTE ASDRUBAL, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.934.779, 2.255.592, 17.430.875, 10.386.924, 4.043.030, 12.557.628, 5.985.669, 8.888.823, 5.985.670, 13.657.852, 11.174.021, 11.724.721, 11.727.428, 4.596.779, 5.996.709, 8.884.432 y 12.191.731, respectivamente, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada MAGLIS MUÑOZ, el día 05-08-2013.-
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días SEIS (06) y SIETE (07) de agosto del dos mil trece (2013), no obra en las actas procesales actuación de la accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante Despacho Saneador, en fecha 19 de julio del 2013; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana abogada ERIKA QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.719, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos RODRIGUEZ MAXIMO, JIMENEZ JOSEFA, FRANCO C DEL VALLE, IDROGO PEDRO, BRAVO JESUSITA, VARGAS WILFREDO, ARTILA RAMON, BOLIVAR RAFAEL, ARTILA HUMBERTO, GONZALEZ E. ARGENIS R., VELIZ M. ALEXIS, ROJAS MARIO, PEREZ FERRER EDER, LOPEZ LA G. ROBERTO, MOGOLLON DENNIS M, MALAVE M. RAFAEL F., y MATUTE ASDRUBAL, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.934.779, 2.255.592, 17.430.875, 10.386.924, 4.043.030, 12.557.628, 5.985.669, 8.888.823, 5.985.670, 13.657.852, 11.174.021, 11.724.721, 11.727.428, 4.596.779, 5.996.709, 8.884.432 y 12.191.731, respectivamente, en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el día de hoy ocho (08) de agosto del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
JLU
08082013.-
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