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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, seis de agosto de dos mil trece
 203º y 154º
 
 No. DE  EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000034-
 MEDIACION POSITIVA  EN AUDIENCIA  ESPECIAL
 
 PARTE ACTORA: Ciudadano: RAFAEL ANDRES PEÑA  CHAPIRE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad  Nro. 14.913.234.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY  IBARRA URABAC y MARÌA BELLORIN  TOVAR. Abogados  en  ejercicio  e inscritos  en  el  IPSA. 92.519 y 133.121, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:    CONSTRUCTORA RAMEL  .C.A
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WILMAN  MENESES  DEVERA y DORIANNE  GASCON  MOYA,  Abogado en  ejercicio  e inscritos  en  el  IPSA. 42.232 y 120.116,  respectivamente.
 MOTIVO:    COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 Hoy  lunes seis de agosto de dos mil trece,  siendo las once (11:00)   de la mañana;  comparecen  por ante  este  despacho, el Ciudadano RAFAEL ANDRES PEÑA  CHAPIRE  y su  Apoderado  Judicial;  Abg. FREDDY  IBARRA URABAC; en nombre y representación del  Ciudadano RAFAEL ANDRES PEÑA  CHAPIRE;  igualmente comparece la  parte demandada  CONSTRUCTORA RAMEL  .C.A,  representada en este acto por  su apoderado judicial; Abg. DORIANNE  GASCON  MOYA; ambos  suficientemente identificados  Ut Supra,  los cuales solicitaron  la  instalación  de una  Audiencia  especial ,  toda  vez  que  fruto  de la  actividad  de  mediación  emprendida  por  el  despacho,  han llegado a un  acuerdo  que pone  fin  a la presente  causa;  todo establecido  dentro de los  siguientes términos;  la  empresa  accionada :    CONSTRUCTORA RAMEL  .C.A;  ofrece al  trabajador por  todos  los  conceptos  demandados en la  presente causa,  la cantidad  de  CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS  NUEVE CON 65/100 BOLIVARES;  (Bs. 140.209,65); de los  cuales  CIENTO DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETW CON 72/100 BOLIVARES (Bs. 112.167,72),  corresponden  al  trabajador y la  cantidad  restante  es  decir VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y UNO  CON 93/100 (Bs. 28.041,93),  para el  Abg. FREDDY  IBARRA URABAC,  por cancelación  del  20%  de Honorarios  Profesionales,   acordados  previamente  con el trabajador;  para lo  cual  fueron  emitidos  dos  cheques del  Banco Mercantil Nº. 04100216 y 71100220, respectivamente;  oferta  que fue aceptada  por  el  trabajador;  por lo  que solicitaron la  debida  homologación  del  juez  y el  cierre definitivo  del  expediente.
 
 Ahora bien,   visto el  acuerdo  alcanzado  por las  partes;  y  dado  que dicha  oferta  lleva  implícita la  aceptación  de quien  representa  los  derechos  del  actor con  amplias  facultades  para  convenir y transigir; y  en virtud  de  que  ambas  partes   (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación.  Razón suficiente  para  que  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos alcanzados tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por estos  acuerdos no  ser  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público, adaptándose  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;  y por  cuanto estos  acuerdo no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   presente  causa se ha  finiquitado  por  intermedio  de  los  medios  de  resolución alternativa  de  conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO,  y se  le  imprime carácter  de Cosa Juzgada,  y por  consiguiente el  cierre  del  expediente respectivo;  así  como la  devolución  de las  pruebas  a las partes;  lo  cual  fue  verificado  en la  presente audiencia.
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los  (06) días   del  mes  de  agosto de 2013 (06/08/2013), Año 200° de  la  Independencia  y  151º de  la  Federación.
 LA JUEZA,
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 
 
 LA  SECRETARIA DE  SALA
 
 
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