REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000034-
MEDIACION POSITIVA EN AUDIENCIA ESPECIAL
PARTE ACTORA: Ciudadano: RAFAEL ANDRES PEÑA CHAPIRE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 14.913.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY IBARRA URABAC y MARÌA BELLORIN TOVAR. Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA. 92.519 y 133.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CONSTRUCTORA RAMEL .C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WILMAN MENESES DEVERA y DORIANNE GASCON MOYA, Abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA. 42.232 y 120.116, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy lunes seis de agosto de dos mil trece, siendo las once (11:00) de la mañana; comparecen por ante este despacho, el Ciudadano RAFAEL ANDRES PEÑA CHAPIRE y su Apoderado Judicial; Abg. FREDDY IBARRA URABAC; en nombre y representación del Ciudadano RAFAEL ANDRES PEÑA CHAPIRE; igualmente comparece la parte demandada CONSTRUCTORA RAMEL .C.A, representada en este acto por su apoderado judicial; Abg. DORIANNE GASCON MOYA; ambos suficientemente identificados Ut Supra, los cuales solicitaron la instalación de una Audiencia especial , toda vez que fruto de la actividad de mediación emprendida por el despacho, han llegado a un acuerdo que pone fin a la presente causa; todo establecido dentro de los siguientes términos; la empresa accionada : CONSTRUCTORA RAMEL .C.A; ofrece al trabajador por todos los conceptos demandados en la presente causa, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 65/100 BOLIVARES; (Bs. 140.209,65); de los cuales CIENTO DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETW CON 72/100 BOLIVARES (Bs. 112.167,72), corresponden al trabajador y la cantidad restante es decir VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y UNO CON 93/100 (Bs. 28.041,93), para el Abg. FREDDY IBARRA URABAC, por cancelación del 20% de Honorarios Profesionales, acordados previamente con el trabajador; para lo cual fueron emitidos dos cheques del Banco Mercantil Nº. 04100216 y 71100220, respectivamente; oferta que fue aceptada por el trabajador; por lo que solicitaron la debida homologación del juez y el cierre definitivo del expediente.
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos del actor con amplias facultades para convenir y transigir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, y por consiguiente el cierre del expediente respectivo; así como la devolución de las pruebas a las partes; lo cual fue verificado en la presente audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (06) días del mes de agosto de 2013 (06/08/2013), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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