REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, siete de agosto de dos mil trece
 
203º y 154º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2013-000231
 
PARTE ACTORA: Ciudadano: EDER JOSE  MALAVE VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad  Nro. 18.787.529..
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY PRADO  RODRIGUEZ. Abogados  en  ejercicio  e inscritos  en  el  IPSA. 99.173.
 
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL:    TRANSPORTES MONTEJO. C.A
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALEJANDRO  PAIVA Y MIGUELINA  TIRADO ,  Abogado en  ejercicio  e inscritos  en  el  IPSA. 113.089 y  110.422.
 
MOTIVO:    COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
Hoy siete (07) de agosto de 2013,  siendo las once de la mañana (11:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2013-000231;  de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparecen el Apoderado Judicial del trabajador; Abg. JHONNY PRADO  RODRIGUEZ; igualmente comparece la parte demandada  TRANSPORTES MONTEJO. C.A,  representada en este acto por  su apoderado judicial; Abg. ALEJANDRO  PAIVA;  todos  suficientemente identificados  Ut Supra; quienes  expresaron  que  fruto de la actividad  de  mediación  realizada  por  el  despacho han  llegado a un  acuerdo  circunscrito  dentro  de los  siguiente  términos:   El  representante  de la accionada  en  este  acto conviene  en la  demanda  y a dichas  consecuencia  se  compromete al pago  de su  valor,  como es  la  cantidad  de  VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS  SETENTA Y CUATRO  CON  87/100 BOLIVARES (Bs. 22.874,87);  los cuales  serán  cancelados   en  dos  partes,  la  primera  para  el  jueves 14 de  agosto  del  2013 y la  segunda  para  el  13 de septiembre del 2013: los cuales  serán  realizado  mediante  cheque a  nombre  del  trabajador; por ante las  oficinas de la  URDD;   proposición  que  fue aceptada  por quien  representa  los  derechos  del  trabajador,  con amplias  facultades para convenir  y  transigir  el objeto  de la demanda;  toda  vez que dicho acuerdo  no representan  renuncia alguna  de sus  derechos  laborales.    
 
 
Ahora bien,   visto el  acuerdo  alcanzado  por las  partes;  y  dado  que dicha  oferta  lleva  implícita la  aceptación  de quien  representa  los  derechos  de  los actores con  amplias  facultades  para  convenir; y  en virtud  de  que  ambas  partes   (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación.  Razón suficiente  para  que  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos alcanzados tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por estos  acuerdos no  ser  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público, adaptándose  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;  y por  cuanto estos  acuerdo no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   presente  causa se ha  finiquitado  por  intermedio  de  los  medios  de  resolución alternativa  de  conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO,  y se  le  imprime carácter  de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento,  no  obstante el  tribunal  se  abstiene  de  ordenar  el  archivo  definitivo  de la  presente  causa,  hasta  que  no  conste  en  autos el  cumplimiento  de la obligación  contraída por la  parte accionada. Por  ultimo,  a consecuencia  del acuerdo logrado se deja  expresa  constancia  de la  devolución  a las partes de las pruebas presentadas por las partes,  dada  la  culminación  del  proceso por medio  del  uso  de los  medios  de  resolución alternativa  de conflictos.
 
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los  (07) días   del  mes  de  agosto de 2013 (07/08/2013), Año 200° de  la  Independencia  y  151º de  la  Federación. 
 
LA JUEZA,
 
 
ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 
                                        
 
LOS  COMPARECIENTES,
 
 
                                                                                                 
 
  
 
LA  SECRETARIA DE  SALA
 
 
 
 
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