REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000231
PARTE ACTORA: Ciudadano: EDER JOSE MALAVE VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 18.787.529..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY PRADO RODRIGUEZ. Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA. 99.173.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: TRANSPORTES MONTEJO. C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALEJANDRO PAIVA Y MIGUELINA TIRADO , Abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA. 113.089 y 110.422.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy siete (07) de agosto de 2013, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2013-000231; de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparecen el Apoderado Judicial del trabajador; Abg. JHONNY PRADO RODRIGUEZ; igualmente comparece la parte demandada TRANSPORTES MONTEJO. C.A, representada en este acto por su apoderado judicial; Abg. ALEJANDRO PAIVA; todos suficientemente identificados Ut Supra; quienes expresaron que fruto de la actividad de mediación realizada por el despacho han llegado a un acuerdo circunscrito dentro de los siguiente términos: El representante de la accionada en este acto conviene en la demanda y a dichas consecuencia se compromete al pago de su valor, como es la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 87/100 BOLIVARES (Bs. 22.874,87); los cuales serán cancelados en dos partes, la primera para el jueves 14 de agosto del 2013 y la segunda para el 13 de septiembre del 2013: los cuales serán realizado mediante cheque a nombre del trabajador; por ante las oficinas de la URDD; proposición que fue aceptada por quien representa los derechos del trabajador, con amplias facultades para convenir y transigir el objeto de la demanda; toda vez que dicho acuerdo no representan renuncia alguna de sus derechos laborales.
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos de los actores con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, no obstante el tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo de la presente causa, hasta que no conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte accionada. Por ultimo, a consecuencia del acuerdo logrado se deja expresa constancia de la devolución a las partes de las pruebas presentadas por las partes, dada la culminación del proceso por medio del uso de los medios de resolución alternativa de conflictos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (07) días del mes de agosto de 2013 (07/08/2013), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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