REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000135

En la cuestión previa incoada por la parte demandada en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana BETZABEE MILAGROS BARTOLI DE SILVA contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2012 por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte recurrente fundamentó su pretensión de cobro de bolívares contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL por concepto de reintegro de sumas de dinero. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de octubre de 2012 el referido Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente el veinticuatro (24) de octubre de 2012, mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2012 se aceptó la competencia declinada y se admitió la demanda ordenando la citación del Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de noviembre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación del Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

I.4. El veintidós (22) de abril de 2013 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-11519 fechado dieciséis (16) de abril de 2013, suscrito por el Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº 12-2058 fechado veintiséis (26) de octubre de 2012 remitido por este Juzgado Superior, mediante el cual se le notificó de la admisión de la demanda incoada.

I.5. El diecisiete (17) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la citación del Presidente del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cumplida.

I.6. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.7. De la Audiencia Preliminar. El quince (15) de julio de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Betzabee Bartoli, parte demandante, asistida por la abogada María Alejo, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

I.8. El dieciocho (18) de julio de 2013 se recibió oficio Nº GGL/OROBA 000831 fechado diecisiete (17) de mayo de 2013, suscrito por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República mediante el cual dio acuse de recibo del oficio Nº 12-2.059 fechado veintiséis (26) de octubre de 2012 remitido por este Juzgado Superior, mediante el cual se le notificó de la admisión de la demanda incoada.

I.9. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandada, abogada Lisbeth Borrego Castillo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I.10. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandada, abogada Lisbeth Borrego Castillo dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, rechazando la pretensión de la demandante y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

I.11. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2013 la ciudadana Betzabee Milagros Bartola de Silva, parte demandante asistida por la abogada María Milagros Alejos Henry, ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo de demanda y promovió prueba de exhibición.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de julio de 2013 la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento, indicando que: “…se evidencia que la persona que se dio por citada fue la ciudadana Carla Paz, quien ocupa el cargo de Analista Junior de Suministro de Información, quien no tiene facultades para darse por citada, aunado a que el mismo artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la citación se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil ”.

Observa este Juzgado que el artículo 346 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover la cuestión previa de “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Aunado a lo anteriormente señalado, la cuestión previa de falta de representación en el citado procede cuando la persona señalada en el libelo como representante de otro o personero de un ente moral no tiene el carácter que se le atribuye.

En el caso de auto de autos observa este Juzgado que el veintiséis (26) de octubre de 2012 se admitió la demanda incoada por la ciudadana Betzabee Milagros Bartoli De Silva contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal ordenándose librar oficio de citación al Presidente de la mencionada entidad bancaria.

No obstante, a lo anterior, observa este Juzgado que riela al folio 97 de la presente pieza, oficio de citación dirigido al Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, recibido por la ciudadana Carla Paz adscrita a la Oficina de Suministro de Información, hecho por el cual la representación judicial de la parte demandada alega la cuestión previa por no tener la referida ciudadana la facultad de darse por citada.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1205 dictada el tres (03) de julio de 2007, Caso: José Manuel Prados Tovar vs. PDVSA Petróleo, S.A. con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, dejó sentado:

“Dejando sentando lo anterior, y manteniendo el orden en que ambas partes decidieron dejar configurada la litis incidental, es menester pasar a pronunciarse, en primer lugar, sobre la oposición y contradicción de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

En este punto es importante destacar que, conforme a jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada sobre el tema, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en la aludida norma procesal, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio (Vid. entre otras, sentencia de la referida Sala Nº 1875 del 26 de noviembre de 2003).

Sobre el particular, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio. Expuesto lo anterior, verifica este Órgano Jurisdiccional que una vez admitida la presente demanda, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la persona de su representante judicial, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, en el término establecido en dicho auto.

Asimismo, indicó el referido Juzgado de Sustanciación que “Por cuanto la presente demanda puede obrar en contra de los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio, de la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzará a computarse el lapso indicado en el párrafo anterior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase a dicha funcionaria, copia certificada de la solicitud, auto de admisión y demás documentos pertinentes”.

Posteriormente, riela en autos, constancia fechada 11 de agosto de 2005, a través de la cual el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República expresó haber recibido del Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación su notificación, de conformidad con el artículo 94 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez verificadas las anteriores actuaciones procesales, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada se encuentra suficientemente enterada de la existencia de este proceso visto que al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente, los representantes de la sociedad mercantil demandada manifiestan actuar en carácter de sus “Apoderados Especiales”, de conformidad con instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 69, tomo 21, en fecha 07 de julio de 2003, que comparecieron en el presente juicio para oponer las cuestiones previa que esta Corte decide en la presente oportunidad.

Por ello, el formalismo que pretende imponer la parte demandada no puede prevalecer sobre el principio constitucional de justicia material, por cuanto, la justicia y, por consecuente, la celeridad y la economía de los procesos que se lleven ante los órganos jurisdiccionales, no pueden ser sacrificados. (Vid. Sentencia Nº 785 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de mayo de 2001, caso: Intercontinental Business Trade, C.A. Vs. la República de Venezuela)”.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 638 publicada en fecha 17 de abril de 2001 (caso: LACSA vs. Banco Central de Venezuela), lo siguiente:

“Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

Si bien es cierto que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, en el caso sub júdice puede apreciarse que se garantizó plenamente el derecho a la defensa del Instituto demandado y se siguió el debido proceso; ello porque la misma fue realizada en la persona del representante legal del Banco Central de Venezuela y Presidente del Directorio de dicho Instituto, según consta del folio 340 de la primera pieza de este expediente.

El hecho de excepcionarse el apoderado judicial del ciudadano Antonio Casas González, alegando que su poderdante no es la persona que representa judicialmente al Banco Central de Venezuela, constituye ahora a juicio de la Sala y conforme a los valores y principios constitucionales que nos rigen, un uso indebido de los medios de defensa en juicio; de esta forma se está utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias, exagerando las formalidades procesales y obstaculizando así el desenvolvimiento normal del proceso.

En tal sentido puede apreciarse, sin mayor dificultad, que siendo el ciudadano Antonio Casas González el Presidente de dicho Instituto y también su representante legal y Presidente del Directorio, el mismo está suficientemente enterado de la existencia del presente juicio por haber citado su Presidente, garantizándose así el debido proceso y el derecho a la defensa del ente demandado.

Si se admitiera como válida la presente defensa del Presidente del Banco Central de Venezuela, se estaría propiciando un (sic) nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia.

(…Omissis…)

En consecuencia se concluye, sobre la base las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al haber alcanzado la citación la finalidad para la cual estaba destinada, la cuestión previa opuesta no puede prosperar”.

Aunado a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que debe ser contrastado el dispositivo normativo consagrado en el encabezado y tercer párrafo del artículo 350 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a las que se refieren ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por tales razones y acogiendo los criterios antes transcritos, encuentra este Juzgado Superior que una vez verificadas las anteriores actuaciones procesales, resulta evidente que la parte demandada se encuentra suficientemente enterada de la existencia de este proceso visto que la abogada Lisbeth Borrego Castillo compareció en el presente juicio para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, de conformidad con instrumento poder autenticado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el folio Nº 5, Tomo 72 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que del mismo se desprende que la abogada Lisbeth Borrego Castillo tiene facultad para darse por citada (ver vto. folio 122), cuestión que equivale a considerar que la citación se verificó bajo las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, por estar efectivamente involucrados los intereses patrimoniales de la República, consta en autos que la representación de la Procuraduría General de la República se encuentra igualmente al tanto de la existencia del presente juicio (ver folio 101). En consecuencia, se concluye sobre la base las motivaciones jurídicas antes expuestas, que al haber alcanzado la citación la finalidad para la cual estaba destinada, la cuestión previa opuesta no puede prosperar.

En consecuencia la demandada debe contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 358.2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada debiendo contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 358.2º del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, primero (1º) de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

LAL/aff/hgl