REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2013-000014

En la Demanda incoada por la ciudadana ROSSMARY RONNA ROMERO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 12.007.646, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, este Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de rigor.

I.2. Por auto dictado el trece (13) de marzo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de practicar la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora.

I.3. Por auto dictado el veintiuno (21) de marzo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de practicar la citación del representante legal de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

I.4. Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de 2013, el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó oficio de notificación Nº 13-330, dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por la abogada Ruberimar Bermúdez, en su carácter de abogada adscrita al Despacho de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz.

I.5. Por auto dictado el nueve (09) de mayo de 2013, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativas a la notificación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, debidamente cumplida.

I.6. Por auto dictado el treinta (30) de mayo de 2013, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativas a la citación del representante legal de la sociedad mercantil, debidamente cumplida.

I.7. El veintiséis (26) de junio de 2013 siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció la abogada Rossmary Romero, parte demandante y el abogado Roger González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestando las partes su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio se acordó suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

I.8. Mediante escrito presentado el treinta (30) de julio de 2013 por la abogada Rossmary Romero, Inpreabogado Nº 66.073, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación y el abogado Roger González, Inpreabogado Nº 32.334, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la parte demandante desistió de la presente demanda.

II. ÚNICO

La abogada Rossmary Romero, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación desistió de la demanda en los siguientes términos: “…la parte demandante ciudadana Rosmary R. Romero M., ya identificada con anterioridad, manifiesta DESISTIR conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de la presente demanda…”.

Al respecto, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la demanda, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Destacado añadido).

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada Rossmary Romero, se encuentra facultada para desistir de la presente demanda, por encontrarse actuando en su propio nombre y representación, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en la DEMANDA incoada por la ciudadana ROSSMARY ROMERO. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en la DEMANDA incoada por la ciudadana ROSSMARY ROMERO contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
LULYA ABREU LÓPEZ
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
LAL/aff/jpa