REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de agosto de 2013
202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000120
ASUNTO : FP12-S-2013-000120


JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA ABOG. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIANA VERA
DEFENSA PÚBLICA: ABGA. MILAGROS MANRIQUE, en sustitución de la defensa pública Nº 02.
VÍCTIMA: BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA
IMPUTADO: JEAN CARLOS FERNADEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 23.923.566; DE 23 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 07/11/1989; EN CARIACO- ESTADO SUCRE, HIJO ISABEL URBANEJA Y EDGAR RAMON FERNADEZ; PROFESION COLECTOR DE BASURA; RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN JOSE DE CHIRICA; CALLA; MIRANDA; CASA; Nº 07; SAN FELIX ESTADO BOLIVAR: TELEFONO. (No posee).-

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 22-08-2013, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 23.923.566; DE 23 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 07/11/1989; EN CARIACO- ESTADO SUCRE, HIJO ISABEL URBANEJA Y EDGAR RAMON FERNADEZ; PROFESION COLECTOR DE BASURA; RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN JOSE DE CHIRICA; CALLA; MIRANDA; CASA; Nº 07; SAN FELIX ESTADO BOLIVAR: TELEFONO. (No posee), debidamente asistido por la defensora pública Abga. Milagro Manrique, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó al imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer párrafo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA, el Tribunal para decidir observa:
II
DE LOS HECHOS.

En fecha 20-02-2013, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. MARIANA VERA, actuando en sustitución en el marco del Plan Cayapa, desarrollado por el Ministerio para Asuntos Penenitenciarios, en virtud de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JEAN CARLOS FERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 20-01-2013, siendo aproximadamente las Cinco y Treinta minutos de la mañana (05:30a.m), la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA, salió caminando de su residencia con la intención de dirigirse a su lugar de trabajo, pudo avistar que también caminaba una sujeto desconocido (quien posteriormente fue identificado como (JEAN CARLOS FERNANDEZ), en sentido contrario, quien le pasó por al lado y le dio los “buenos días”, ella le respondió los buenos días y continúo su camino, luego, transcurridos aproximadamente Treinta (30) segundos, siente que bruscamente la toman por la espalda y la sujetan fuertemente con unos brazos por el cuello con intención de ahorcarla, ante tal situación, la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA, trata de zafarse por medio de un forcejeo con el ciudadano JEAN CARLOS FERNÁNDEZ, y éste la muerde en la espalda en varias oportunidades. En su desesperación la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA le preguntaba al imputado, qué quería de ella y éste le decía que se calmara, que no le iba a hacer daño, y la sorprende con un fuerte golpe en el estómago con el que logra que la víctima BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA pierda las fuerzas y caiga en el pavimento, procede a arrastrarla hacia una residencia cercana y le pide que se despojara de sus prendas de vestir, la víctima vocifera gritos de auxilio desesperadamente y el imputado JEAN CARLOS FERNÁNDEZ le dice que se calmara, en ese momento la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA, logra avistar que un vehículo abordado por un sujeto desconocido estaba circulando, por lo que ella esperanzada, exterioriza toda sus fuerzas y logra zafarse del imputado de autos, a quien tenía encima de su cuerpo, emprende veloz huída hacia el citado vehículo, siendo perseguida por el imputado, el ciudadano que conducía el vehículo en comento se detiene y la víctima logra pedirle ayuda manifestándole que la quería matar, ella aborda el vehículo, y es alcanzada por el imputado quien le dice al conductor del vehículo en cuestión que 1adejara allí que iba a solucionar un problema, el conductor del vehículo le pregunta a la víctima BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA si conoce a tal sujeto, manifestándole ella desesperada que no la conocía, por lo que el conductor del vehiculo activa el acelerador del mismo logrando eludir del sitio de los hechos en protección de la víctima, a quien traslada hasta su residencia, a petición y bajo la indicación de ella.

En virtud de ello, una vez imputado y presentada Acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal, la representación del Ministerio Público.
Aunado a ello de la exposición oral del escrito acusatorio en lo correspondiente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como de los fundamentos de la imputación y el ofrecieminto de los medios de pruebas, este Tribunal considera procedente admitir TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 88 del Código Penal, toda vez que de la narración de los hechos se señala que la víctima mediante violencia física y amenaza, fue sometida a una contacto sexual no deseado, para lo cual el presunto agresor realizó todos los actos necesarios para lograr un contacto sexual, como fue sacarla del entorno en el que se encontraba la víctima, para llevarla a una lugar que permitiera la clandestinidad, es decir, una casa en construcción, una vez allí procede a quitarle de forma violenta la ropa a la víctima, procediendo a realizar actos preliminares de tocamientos, no consumándose en totalidad los hechos en virtud de la acción de la víctima quien logro llamar la atención de vecinos, siendo auxiliada.

En virtud de ello, considera este Tribunal que si bien es cierto, todos los actos realizados por el imputado conlleva a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la víctima, sometiendo a un contacto sexual no deseado, sancionado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, sin embargo, tal intencionalidad no se consumo por razones ajenas a la voluntad el imputado, lo que permite determinar que estamos en presencia de un delito inacabado, como es la modalidad de TENTATIVA.


En este sentido, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible, precalifica provisionalmente los hechos por los que acusa el Ministerio Público al imputados al ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal.

En este mismo orden de ideas se admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.



Ahora bien una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el pasó este Tribunal a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo el imputado los hechos atribuidos, por lo que este Tribunal, paso a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado en virtud de la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado, que se acreditó y quedó demostrado, el hecho cierto que: “En fecha 20-01-2013, siendo aproximadamente las Cinco y Treinta minutos de la mañana (05:30a.m), la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA, salió caminando de su residencia con la intención de dirigirse a su lugar de trabajo, pudo avistar que también caminaba una sujeto desconocido (quien posteriormente fue identificado como (JEAN CARLOS FERNANDEZ), en sentido contrario, quien le pasó por al lado y le dio los “buenos días”, ella le respondió los buenos días y continúo su camino, luego, transcurridos aproximadamente Treinta (30) segundos, siente que bruscamente la toman por la espalda y la sujetan fuertemente con unos brazos por el cuello con intención de ahorcarla, ante tal situación, la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA, trata de zafarse por medio de un forcejeo con el ciudadano JEAN CARLOS FERNÁNDEZ, y éste la muerde en la espalda en varias oportunidades. En su desesperación la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA le preguntaba al imputado, qué quería de ella y éste le decía que se calmara, que no le iba a hacer daño, y la sorprende con un fuerte golpe en el estómago con el que logra que la víctima BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA pierda las fuerzas y caiga en el pavimento, procede a arrastrarla hacia una residencia cercana y le pide que se despojara de sus prendas de vestir, la víctima vocifera gritos de auxilio desesperadamente y el imputado JEAN CARLOS FERNÁNDEZ le dice que se calmara, en ese momento la ciudadana BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA, logra avistar que un vehículo abordado por un sujeto desconocido estaba circulando, por lo que ella esperanzada, exterioriza toda sus fuerzas y logra zafarse del imputado de autos, a quien tenía encima de su cuerpo, emprende veloz huída hacia el citado vehículo, siendo perseguida por el imputado, el ciudadano que conducía el vehículo en comento se detiene y la víctima logra pedirle ayuda manifestándole que la quería matar, ella aborda el vehículo, y es alcanzada por el imputado quien le dice al conductor del vehículo en cuestión que 1adejara allí que iba a solucionar un problema, el conductor del vehículo le pregunta a la víctima BELKIS JOSEFINA VELIZ ESPINOZA si conoce a tal sujeto, manifestándole ella desesperada que no la conocía, por lo que el conductor del vehiculo activa el acelerador del mismo logrando eludir del sitio de los hechos en protección de la víctima, a quien traslada hasta su residencia, a petición y bajo la indicación de ella”.
IV
EL DERECHO

De los medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ENGRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados y acusados, constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 259 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión. Habiéndose cometido los hechos en una de las modalidades inacabadas, prevista en el artículo 80 primer párrafo del Código Penal, como es la TENTATIVA, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer la pena, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes.

En atención a los antes señalado y tomando en consideración la acción delictiva, este Tribunal procede a rebajar solo la mitad de la pena, vale decir, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, se rebaja a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

Ahora bien, admitido los hechos por el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 se rebaja un tercio, esto es DOS (02) años y un (01) meses, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 en concordancia con la interpretación en contrario del artículo 349 quinto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada para mantener la Privación de Libertad del acusado.
V
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, suficientemente identificado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 primer párrafo del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUMZARY VALLEJO