REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000519
ASUNTO : FP12-S-2013-000519
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JOSE GREGORIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.847.473, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS. WILLIAN ALEJANDRO VIVENES y ODALIS TINEO ROJAS, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 05-08-2013, se recibió escrito y actuaciones procedentes de las Fiscalías Décima Sexta y Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando la correspondiente imputación y precalificado los hechos como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 183 del Código Penal; considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acreditaron los Representantes del Ministerio Público la configuración de un hecho punible, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 183 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el JOSE GREGORIO CAMPOS ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible. Realizando la correspondiente adecuación del tipo penal específicamente el delito de Violencia Sexual en grado de frustración en virtud que los delitos de índole sexual no admiten frustración sino tentativa.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña los representantes del Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 183 del Código Penal, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Acta Policial, Nº GNB-SIP-024, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 8, Puesto Peaje - San Félix, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que resulto aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS. 2.- Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana LIMERVYS JOSEFINA GONZALEZ VERA, en fecha 03-08-2013, por ante el Comando Regional Nº 8, Puesto Peaje - San Félix, mediante el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar narrados por la misma en la que ocurrieron los hechos. 3.- Acta de entrevista rendida por la niña de once años de edad (se omite su identidad por razones de ley), 03-08-2013, por ante el Comando Regional Nº 8, Puesto Peaje - San Félix, mediante el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar narrados por la misma en la que ocurrieron los hechos. 4.- Acta de revista de Morada, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 8, Puesto Peaje - San Félix, en fecha 03-08-2013, mediante el cual dejan constancia de actuaciones practicadas en el presente procedimiento. 5.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 03-08-2013, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 8, Puesto Peaje - San Félix, dejan constancia de haber impuesto al imputado de autos de los derechos que lo asisten al momento de ser aprehendido. 6.- Acta de inspección Ocular y fijaciones fotográficas, de fecha 03-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 8, Puesto Peaje - San Félix.
Siendo estos elementos suficientes para estimar ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Juzgadora que los elementos de convicción constantes en autos y aportados durante la fase preparatoria, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS es configurativa de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 183 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LIMERVYS JOSEFINA GONZALEZ VERA, y la adolescente (se omiten datos por razones de ley)
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LIMERVYS JOSEFINA GONZALEZ VERA y la adolescente (se omiten datos por razones de ley), en virtud de ello se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y a la victima adolescente, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se acuerda remitir a las victimas al centro Casa de la Mujer en la población de Upata, Estado Bolívar a los fines que reciban charlas de orientación psicológica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
En consecuencia, ya que nos encontramos en la etapa incipiente de la presente causa y aun faltas elementos por recabar para demostrar la comisión del hecho punible y en virtud que esta es una presunción iuris tantum, considera esta juzgadora que en el presente asunto, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSE GREGORIO CAMPOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en arresto domiciliario y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen ingresos iguales o superiores al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana LIMERVYS JOSEFINA GONZALEZ VERA y la adolescente (se omiten datos por razones de ley), en virtud de ello se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y a la victima adolescente, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se acuerda remitir a las victimas al centro Casa de la Mujer en la población de Upata, Estado Bolívar a los fines que reciban charlas de orientación psicológica; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO CAMPOS, antes identificado, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en arresto domiciliario y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen ingresos iguales o superiores al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) día del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR.