REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001233

SOLICITANTES: TOMAS FERNANDO PARRA GUEVARA y SORAIDA ALEJANDRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.108.349 y Nº V-14.710.219, domiciliados el primero en: Urbanización Los Pinos, calle 5, casa No. 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en: Urbanización Los Pinos, calle 11, casa No. 10, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: Nixon Varela, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.619.


MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 12 de Julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TOMAS FERNANDO PARRA GUEVARA y SORAIDA ALEJANDRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.108.349 y Nº V-14.710.219, domiciliados el primero en: Urbanización Los Pinos, calle 5, casa No. 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en: Urbanización Los Pinos, calle 11, casa No. 10, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nixon Varela, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de Julio de 1998, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 18, 19, 20, 21 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Los Pinos, calle 11, casa No. 10, Municipio Independencia del estado Yaracuy y se manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 17 de Julio de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión del adolescente y niña de autos.

Al folio 14 del presente asunto, riela acta mediante la cual se escucho la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Al folio 15 del presente asunto, riela acta mediante la cual se escucho la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PARRA GUTIERREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos TOMAS FERNANDO PARRA GUEVARA y SORAIDA ALEJANDRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.108.349 y Nº V-14.710.219, domiciliados el primero en: Urbanización Los Pinos, calle 5, casa No. 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en: Urbanización Los Pinos, calle 11, casa No. 10, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nixon Varela, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.619, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TOMAS FERNANDO PARRA GUEVARA y SORAIDA ALEJANDRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.108.349 y Nº V-14.710.219, domiciliados el primero en: Urbanización Los Pinos, calle 5, casa No. 1, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en: Urbanización Los Pinos, calle 11, casa No. 10, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Nixon Varela, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.619.

En consecuencia, con respecto al adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal establece:

PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre.

SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales. Los demás gastos serán compartidos en partes iguales por ambos padres, dichos montos serán entregados directamente a la madre tal como se ha estado haciendo hasta el momento.
TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar se fija de la siguiente manera el padre podrá visitar a sus hijos todas las semanas, como viene cumpliéndose, por lo que será abierta, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (1) días del mes de Agosto 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez