REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000228

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO LEÓN MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.857, residenciado en el Sector Punta Brava, Calle 21, con avenida 9, Conjunto Residencial pieza 7, San Felipe, municipio San Felipe estado Yaracuy.

DEMANDADA: KAREN YOSELIN MEJIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.817.686, residenciada en Canaima Norte, detrás de la Licorería Leonidas Pérez, Casa s/n, municipio Independencia estado Yaracuy

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años de edad.

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista el acta que antecede a las actuaciones se evidencia que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO LEÓN MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.857, residenciado en el Sector Punta Brava, Calle 21, con avenida 9, Conjunto Residencial pieza 7, San Felipe, municipio San Felipe estado Yaracuy y KAREN YOSELIN MEJIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.817.686, residenciada en Canaima Norte, detrás de la Licorería Leonidas Pérez, Casa s/n, municipio Independencia estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años de edad, contenido en el acta de fecha 7 de Agosto de 2013 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: EL padre compartirá con su hijo los fines de semana cada quince días desde el día sábado a las 7:00 de la noche hasta el día domingo a las 7:00 de la noche, siendo que lo buscara y regresara a hora materno el día y hora señalada. SEGUNDO: Vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales, cumpleaños del niño, día del padre así como el día 24 y 31 de diciembre será previo acuerdo entre ambos padres. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez