ASUNTO: UP11-J-2012-001458

ASUNTO: UH06-X-2012-000098

SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE CAMACARO JUÁREZ Y MILEIDA ROSA YOVERA DE CAMACARO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.593.676 y 13.797.237 respectivamente y ambos de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MATUREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.198

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 27 de Junio de 2012, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LUÍS ENRIQUE CAMACARO JUÁREZ Y MILEIDA ROSA YOVERA DE CAMACARO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.593.676 y 13.797.237 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS MATUREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.198, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 2 de Julio de 2012, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 1 de Agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CAMACARO JUÁREZ Y MILEIDA ROSA YOVERA DE CAMACARO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.593.676 y 13.797.237 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS MATUREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.198, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 2 deJulio de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CAMACARO JUÁREZ Y MILEIDA ROSA YOVERA DE CAMACARO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.593.676 y 13.797.237 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS MATUREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.198, que en fecha 1 de Agosto de 2013, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges LUÍS ENRIQUE CAMACARO JUÁREZ Y MILEIDA ROSA YOVERA DE CAMACARO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.593.676 y 13.797.237 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS MATUREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.198, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 2 de Julio de 2012, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 26 de Agosto de 2006 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CAMACARO JUÁREZ Y MILEIDA ROSA YOVERA DE CAMACARO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.593.676 y 13.797.237 respectivamente y ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS MATUREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.198 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2, solicitud de conversión que cursa al folio 11 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de agosto de 2006 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 4 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos JACKSON SMITH Y KLEYBERT SMITH YOVERA DURAN, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CAMACARO JUÁREZ Y MILEIDA ROSA YOVERA DE CAMACARO, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar o estar con sus hijos durante los periodos vacacionales, los fines de semana, en cualquier otras oportunidades en que no se vean afectados los niños, en su proceso educativo, o recreacional.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00), para gastos de manutención. Para gastos descolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) para gastos de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) además de comprometerse a cumplir con la medida de lo posible con todas las demás obligaciones establecidas. Quedan revocadas las medidas preventivas dictadas en fecha 6 de Julio de 2012 en el asunto Nro UH06-X-2012-98.-

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Agosto 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:18 p.m.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez