ASUNTO : UP11-J-2013-001387

SOLICITANTES: DALILA REIMAR PATIÑO GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.164.382 y V-19.973.784, respectivamente residenciados en la calle 16 entre carreras 12 y 13, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 14, entre carreras 6 y 7, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior de homologación de régimen de convivencia familiar, presentada por la Defensoria Municipal Niños de la Patria, del Municipio Peña del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos DALILA REIMAR PATIÑO GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO FIGUEREDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.164.382 y V-19.973.784, respectivamente residenciados en la calle 16 entre carreras 12 y 13, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 14, entre carreras 6 y 7, Yaritagua Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), contenido en acta de fecha 14 de Junio de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: EL padre se compromete a compartir con el niño todos los dias desde las 3:30 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, de lunes a viernes. SEGUNDO: El dia viernes se lo lleva casa dos semanas a partir de las 7:00 de la noche, hasta el dia domingo hasta las 6:00 de la ytarde o hasta el dia lunes previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Época de diciembre el dia 24 de diciembre y el 31 de diciembre el niño compartira con el papa, desde las 3:00 de la tarde hasta las 11:00 de la noche, que el padre se lo llevara a la madre. CUARTO: Épocas de carnaval un día para cada padre. QUINTO: Época de semana santa será compartido por ambos padres. SEXTO: Cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el niño. SEPTIMO: Día del padre el padre se lo llevara a partir de las 3:00 tarde hasta el día lunes a las 10:00 de la mañana que se lo llevara a la madre. OCTAVO: El presente acuerdo es de inmediato cumplimiento. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez