Expediente Nº: UP11-V-2012-000382
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YENNI CLARET CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.792.379, domiciliada en la urbanización Las Tinajas, calle 1, casa N° 15, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YENNI CLARET CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.484, residenciado en el sector Colinas de Cerro Amarillo, final avenida Cedeño, casa N° 6617, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YENNI CLARET CHACON, antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención, ya que el padre de su hijo no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera el niño relacionados con alimentación balanceada, transporte escolar, controles médicos, gastos de estrenos, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, siendo ella quien asume los gastos de su hijo, además refirió la solicitante, que se aperture cuenta de ahorros en la cual se realicen los descuentos que por nómina se sirvan descontar al progenitor, quien labora como funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy.
De igual modo, solicitó se fijara al padre de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, las bonificaciones extras de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto de cada año, y el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre de cada año. También, pidió que se sirviera descontar el treinta por ciento (30%) del monto de las vacaciones que percibe el progenitor, para cubrir gastos de ropa y calzados que genera el niño durante el año, que el padre cubriese el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que genera su hijo con ocasión a transporte escolar, consultas médicas y medicamentos, y que se sirviera acordar una medida preventiva en la cual se hiciese la retención de diez cuotas de las prestaciones sociales del progenitor, con ocasión a su muerte, despido o renuncia, y así garantizar el pago de las obligaciones de manutención futuras.
La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar su constancia de sueldo.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 29 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 16 de julio de 2012 a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público de este estado, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 15 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestará la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo hizo uso de ese derecho la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa al niño de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 56 y 57 del expediente, se fijó provisionalmente obligación de manutención al obligado alimentario, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serían descontados por nómina por ante su lugar de trabajo, en ese sentido, se instó a la solicitante a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal a fin de que realizara los tramites pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YENNI CHACON, mediante la cual consigna copia de la libreta de la cuenta de ahorros signada con el N° 1750071660061642035 aperturada por ante la entidad bancaria Bicentenario, para que sean depositada en ella, los descuentos de la obligación de manutención ordenados en esta causa.
A los folios 102 y 103 del expediente, riela baucher de pago de sueldo del demandado de autos, remitidos por la Gobernación del estado, por ser el demandado personal jubilado de la Policía del estado Yaracuy.
En la realización de la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad por la representación fiscal. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 26 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 12 de agosto de 2013, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deben comparecer con el niño de autos a fin de que emita su opinión de conformidad con lo artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YENNI CLARET CHACON, de la Representación Fiscal de este estado, abogado FRANCISCO PEREZ, quien representa al niño de autos, Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Representación del Ministerio Público de este estado solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Consideradas las pruebas presentadas y lo expuesto por el representante Fiscal quien actúa en beneficio del niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento N° 387 del año 2005 emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 4 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME
UNICO: Constancia de Baucher de pago del sueldo del ciudadano MIGUEL ALEXANDER QUIROGA CAMBERO, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, cursante a los folios 102 y 103 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con la cual se evidencia la capacidad económica del obligado en manutención.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Solicita la parte actora, se fije Obligación de Manutención, ya que el padre de su hijo no cumple con la misma, para cubrir los gastos que genera el niño relacionados con alimentación balanceada, transporte escolar, controles médicos, gastos de estrenos, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, siendo ella quien asume los gastos de su hijo, además refirió la solicitante, que se aperture cuenta de ahorros en la cual se realicen los descuentos que por nómina se sirvan descontar al progenitor, quien labora como funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy.
De igual modo, solicitó se fijara al padre de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, las bonificaciones extras de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto de cada año, y el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre de cada año.
También, pidió que se sirviera descontar el treinta por ciento (30%) del monto de las vacaciones que percibe el progenitor, para cubrir gastos de ropa y calzados que genera el niño durante el año, que el padre cubriese el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que genera su hijo con ocasión a transporte escolar, consultas médicas y medicamentos, y que se sirviera acordar una medida preventiva en la cual se hiciese la retención de diez cuotas de las prestaciones sociales del progenitor, con ocasión a su muerte, despido o renuncia, y así garantizar el pago de las obligaciones de manutención futuras.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que el demandado fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.
Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de ocho (8) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de Boucher de pago del sueldo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la condición de funcionario policial pensionado de la Gobernación del estado Yaracuy, devengando un salario, de 2.447.52 bolívares mensual, tal como se aprecia del oficio cursante a los folios 102 al y 104, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano MIGUEL ALEXANDER QUIROGA CAMBERO, a favor de su hijo y así se establece.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño que es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, las bonificaciones extras de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto de cada año, y el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre de cada año. También, el descuento del treinta por ciento (30%) del monto de las vacaciones que percibe el progenitor, para cubrir gastos de ropa y calzados que genera el niño durante el año, y que el padre cubriese el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que genera su hijo con ocasión a transporte escolar, consultas médicas y medicamentos.
Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano MIGUEL ALEXANDER QUIROGA CAMBERO, a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YENNI CLARET CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.792.379, domiciliada en la urbanización Las Tinajas, calle 1, casa N° 15, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano MIGUEL ALEXANDER QUIROGA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.484, residenciado en el sector Colinas de Cerro Amarillo, final avenida Cedeño, casa N° 6617, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, monto que deberá ser descontado y depositado por la Gobernación del estado Yaracuy, como se ha venido realizando dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se aperturó en la Entidad Bancaria Bicentenario, signada con el N° 1750071660061642035, a nombre de la madre quien representa a su hijo. A partir del mes de agosto del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de gastos escolares, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, pagaderos la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), los cuales serán descontados y depositados en la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, ambas cuotas depositadas en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres cualquier extra que se presente por gastos de consultas médicas, tratamientos o medicamentos, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la medida provisional de obligación de manutención, fijada en fecha 17-12-2012, por la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:46pm
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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