Expediente Nº: UP11-V-2011-000605

PARTE DEMANDANTE: Abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.127, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.079, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubí, 3era etapa, casa N° 2-26, municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.305, domiciliado en la Urbanización Los Mangos II, calle 4, casa N° b-16, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto relativo al procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante demanda interpuesta por el abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.127, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, igualmente identificado. Alega el apoderado de la parte actora, que la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, tuvo a su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien nació el 16 de abril de 2010, en la Unidad Médico Quirúrgico, C.A. de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, producto de la relación de pareja con el ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES. Que la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, conoció al demandado hace 4 años y decidieron mantener una relación sentimental de pareja, él la visitaba muy frecuentemente en su domicilio, y quedo embarazada en el año 2009, periodo durante el cual continuaron las visitas y el apoyo normal de parte del ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES a su estado de embarazo, siempre pendiente hasta el momento de dar a luz a su hijo que nace por cesárea, en la clínica antes mencionada. Pasados unos días la señora NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, le pidió al demandado que reconociera y presentara al niño, a lo cual él se negó, y desde ese entonces no volvió más a visitarla ni se ha ocupado de atender a su hijo, ni a responder como padre, pasaron los meses, por eso ella misma tomó la decisión de presentarlo el día 18-08-2010, teniendo su hijo 4 meses de nacido. Por todo lo antes expuesto acudió ante este Tribunal a demandar formalmente al ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, como en efecto lo demanda como padre del niño de autos, para que admita que es su padre o en su defecto sea condenado a ello, todo de conformidad con los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que compareciera a conocer el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, librar edicto, y oficiar al IVIC para la práctica de la prueba heredo-biológica respectiva.
Consta al folio 24 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día relacionado con la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., igualmente se dejó constancia de que comenzó a decursar el lapso de 10 días hábiles para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación a la demanda junto a su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, se dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación conjuntamente con su escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 79 del expediente, riela oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual informan que el 10 de agosto de 2012, era el día pautado para la toma de muestras sanguíneas para realizar una prueba de filiación biológica, solicitada por el tribunal, la cual no fue posible debido a que el ciudadano HUMBERTO TORRES, no asistió a la referida cita, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana NESTORA CAMACHO y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la audiencia prolongada de sustanciación de fecha 13 de noviembre de 2012, se acordó librar boleta de intimación al demandado, para que comparezca a la prueba de ADN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se fijo para el día 1 de febrero de 2013, a las 10:05 a.m.
A los folios 122 al 124 del expediente, riela resultados emitidos por el Jefe Área Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la prueba de filiación biológica, realizado a los ciudadanos NESTORA CAMACHO, HUMBERTO TORRES y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual concluyo que: “En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, titular de la cedula de identidad V-16.262.305 de 5495893 cifra que indica cuantas veces es más probable que el ciudadano antes mencionado sea el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra una probabilidad de que no lo sea; por tanto la probabilidad de paternidad (w) se estimo en: 99,999981%”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones se dejó constancia que fueron materializadas, prueba documental, testimonial y de experticia, y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 13 de agosto de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia del representante judicial de la parte demandante abogado Aníbal Lisandro Galíndez Yarza, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego a su representante judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió el representante judicial de la parte demandante, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la parte demandante. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra el representante judicial de la parte demandante quien solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Consideradas las pruebas documentales y de experticia, y lo expuesto por la demandante y su representante judicial, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 729, del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se prueba que el niño de autos, solo tiene establecida la filiación materna, asimismo, se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer este tribunal del presente asunto.
SEGUNDO: Original del certificado de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedido por el Instituto Medico Diagnostico de San Felipe estado Yaracuy (IMD), cursante al folio 6 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y donde se demuestra que en dicho certificado aparecen los datos del padre del niño, así como el de la madre y su fecha de nacimiento.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
PRIMERO: oficio de fecha 10 de Agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Aline Martín, Adm. UEGF, del IVIC, cursante al folio 79 del expediente, mediante la cual informan a este tribunal que la demandante asistió a la realización de la prueba en fecha 10-08-2012, y el ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, no compareció. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, por provenir de persona autorizada para ello.
SEGUNDO: Resultados de la prueba de ADN, de fecha 18 de Mayo de 2013, suscrita por la Lcda. En Bioanálisis, Experto Profesional III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, ordenada a realizar a los ciudadanos NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO al ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 122 y 123 del presente asunto, en el cual concluyeron que: “En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, titular de la cedula de identidad V-16.262.305 de 5495893 cifra que indica cuantas veces es más probable que el ciudadano antes mencionado sea el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra una probabilidad de que no lo sea; por tanto la probabilidad de paternidad (w) se estimo en: 99,999981%”. Experticia que no fue impugnada en juicio y se le da valor probatorio ya que proviene de un cuerpo científico que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de toda confianza y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- MARIA VALENTINA JIMENEZ MEXICANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.592.012, residenciada en la Urb. Canaima Norte, casa N° 2, Municipio Independencia estado Yaracuy. La misma no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto para ella.

2.- ADRIANNY JOSMARY CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 14.443.054, residenciada en la calle 5, con Av. 13, Casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy. La misma no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto para ella.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto juicios de filiación, como es el presente asunto, referido a Inquisición de Paternidad; y por estar el niño, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su libelo, que la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, tuvo a su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien nació el 16 de abril de 2010, en la Unidad Médico Quirúrgico, C.A. de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, producto de la relación de pareja con el ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES. Que la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, conoció al demandado hace 4 años y decidieron mantener una relación sentimental de pareja, él la visitaba muy frecuentemente en su domicilio, y quedo embarazada en el año 2009, periodo durante el cual continuaron las visitas y el apoyo normal de parte del ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES a su estado de embarazo, siempre pendiente hasta el momento de dar a luz a su hijo que nace por cesárea, en la clínica antes mencionada. Pasados unos días la señora NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, le pidió al demandado que reconociera y presentara al niño, a lo cual se negó, y desde ese entonces no volvió más a visitarla ni se ha ocupado de atender a su hijo, ni a responder como padre, pasaron los meses, por eso ella misma tomó la decisión de presentarlo en fecha 18-08-2010, teniendo su hijo 4 meses de nacido. Por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar formalmente al ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, como en efecto lo demanda como padre del niño de autos para que admita que es su padre o en su defecto sea condenado a ello, todo de conformidad con los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES respecto del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, con el ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, procrearon a la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño de autos para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del niño demandante esta o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de manera voluntaria, y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrado su filiación con su madre ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de los oficios sobre Indagación de la Filiación Biológica remitidos por el C.I.C.P.C (folios 122 y 124), se señala en sus conclusiones “En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, titular de la cedula de identidad V-16.262.305 de 5495893 cifra que indica cuantas veces es más probable que el ciudadano antes mencionado sea el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra una probabilidad de que no lo sea; por tanto la probabilidad de paternidad (w) se estimo en: 99,999981%”.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescindió de oír su opinión por la corta edad del niño ya que solo cuenta con 3 años de edad.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aparece reconocido únicamente por la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO y que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO con el ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, fue procreado la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y siendo el resultado de la prueba positiva.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES.
Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.
En efecto lo que buscan los juicios de filiación, como en este caso de Inquisición de Paternidad, es brindar al niño el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hijo.
En el caso de marras, el ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, fue debidamente notificado del presente asunto de filiación, y en la oportunidad para la realización de la prueba Heredo-biológica, la misma arrojó en sus conclusiones una probabilidad de paternidad de 99,999981%, y por tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES puede considerarse altísima sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico del niño de autos y así se establece.-
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación (Inquisición de paternidad), y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño, es el ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, como se decidirá.
Asimismo de las conclusiones dadas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio el mismo manifestó: “En vista de la solicitudes hechas en el libelo, la cual ratifico y las pruebas documentales y de experticia, solicitamos al tribunal que declare con lugar la demanda y se le de al niño su verdadera filiación paternidad y adquiera el apellido de su progenitor.”
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna que aquí se establece, sin hacer mención del procedimiento judicial, por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), presentada por el Abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.127, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.079, domiciliada en la Urbanización Altos de Yurubí, 3era etapa, casa N° 2-26, municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy, en contra del ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.305, domiciliado en la Urbanización Los Mangos II, calle 4, casa N° b-16, municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 729 del año 2010, que se encuentra asentada en la coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño JESUS ALEXANDER como hijo de los ciudadanos NESTORA EDUVINA CAMACHO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.079, y el ciudadano HUMBERTO JAVIER TORRES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.305. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE