Expediente Nº: UP11-V-2013-000154

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana FLORANGELA ELENA BLANCO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.062, domiciliada en la esquina de la calle 20, carrera 13, casa S/n, diagonal a la escuela básica Manuel Cedeño, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI JOSE PADRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.153, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa S/N, a tres casas de Placaven, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, de Obligación de manutención fijación, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana FLORANGELA ELENA BLANCO PARRA, ante identificada, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano GIOVANNI JOSE PADRON SANCHEZ, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención de sus hijos, para cubrir gastos de alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, medicamentos y recreación, que le ayudaran a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir todas las necesidades de los adolescentes.
Alega también, que como medida de solución del conflicto las partes comparecieron a una reunión conciliatoria por ante el Despacho Fiscal, siendo infructuosa la misma, por no llegar a acuerdo alguno, en ese sentido, la mencionada Representación Fiscal, actuando en nombre de la solicitante, compareció ante este Circuito Judicial a solicitar se fije obligación de manutención para sus hijos en las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, las bonificaciones extras de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares, y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. Por último, solicitó que los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier gasto extra que generen sus hijos, sea cubierto en una proporción de cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó oír a los adolescentes de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 30 de mayo de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el 12 de junio de 2013 a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público de este estado, abogado FRANCISCO PEREZ, de igual manera, se hizo constar la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos que rielan a los folios 18 y 19 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días de hábiles, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas, y se fijó para el día 11 de julio de 2013, a las 12:00 m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 3 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, así como la Representación del Ministerio Público, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Cursan a los folios 22 y 23 del expediente, declaraciones de los adolescentes de autos.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público, abogado FRANCISCO PEREZ, igualmente de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día lunes 6 de agosto de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con los adolescentes a la audiencia de juicio, a los fines de que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana FLORANGELA ELENA BLANCO PARRA, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, quien representa a los adolescentes de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano GIOVANNI JOSE PADRON SANCHEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la representación fiscal quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión de los adolescentes de autos, por acta separada en la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público quien representa a los adolescentes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 893 del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación de la adolescente con los ciudadanos FLORANGEL ELENA BLANCO PARRA y GIOVANNI JOSE PADRON SANCHEZ y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1126 del año 1999, expedida por el Registrador Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación del adolescente con los ciudadanos FLORANGEL ELENA BLANCO PARRA y GIOVANNI JOSE PADRON SANCHEZ y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copias simple de la constancia de estudio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita por la profesora Yorbelys Goyo, Directora de la Unidad Educativa Jesús Millán ubicada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 26 y 27 del expediente, documento administrativo, no impugnado en juicio al que se le otorga valor probatorio y con la cual se demuestra, que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra cursando 2do año de educación media, año escolar 2012-2013, y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra cursando 1er año de educación media, año escolar 2012-2013, con lo cual se le garantiza el derecho a la educación a la cual tienen derecho.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Manifiesta la parte actora, que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención, para cubrir gastos de alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, medicamentos y recreación, que le ayudaran a sus hijos a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir ella todas las necesidades de los adolescentes.
Alega también, que como medida de solución del conflicto las partes comparecieron a una reunión conciliatoria por ante el Despacho Fiscal, siendo infructuosa la misma, por no llegar a acuerdo alguno, en ese sentido, la mencionada Representación Fiscal, actuando en nombre de la solicitante, compareció ante este Circuito Judicial a solicitar se fije obligación de manutención para sus hijos en las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, las bonificaciones extras de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares, y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. Por último, solicitó que los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier gasto extra que generen sus hijos, sea cubierto en una proporción de cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Alegando también que el progenitor trabaja como chofer por su cuenta.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevada como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos adolescentes que por su corta edad están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano GIOVANNI JOSE PADRON SANCHEZ, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, no asistió a la audiencia de juicio, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los adolescentes de autos.
Demostrada la filiación entre los adolescente y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos adolescente de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano GIOVANNI JOSE PADRON SANCHEZ, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los adolescentes requirentes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedorores de ese derecho los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los adolescentes y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los adolescentes y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, las bonificaciones extras de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares, y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estrenos. Por último, la progenitora de los adolescentes, solicitó que los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier gasto extra que generen sus hijos, sea cubierto en una proporción de cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, sin embargo, no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se oyó la opinión de los adolescentes de autos quienes manifestaron: Que viven con su mamá y mi hermana, que sus padres están separados y su papá no ayuda a su mamá, que lo ven cuando van a visitar la casa de sus abuelos paterno, él maneja un camión y con eso trabaja, los útiles escolares y uniformes se los compra su mamá y en diciembre su papá si los ayuda, que quieren que se le fije una obligación de manutención, que su mamá trabaja en un consultorio médico como secretaria.”
Estando probada la filiación entre los requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano GIOVANNI JOSE PADRON SANCHEZ, a favor de sus hijos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana FLORANGELA ELENA BLANCO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.062, domiciliada en la esquina de la calle 20, carrera 13, diagonal a la escuela básica Manuel Cedeño, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano GIOVANNI JOSE PADRON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.153, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa S/N, a tres casas de Placaven, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de agosto del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en la primera (1era) quincena del mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a los adolescentes serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir Morr Núñez

La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:36pm.
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde