ASUNTO: FP02-J-2013-000675
Resolución: PJ0822013000349
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos: CARLOS JOSE RIVAS RIVILLA y MILAGROS COROMOTO BELISARIO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.878.492y V-11.171.630, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 23 de julio de 2013, por los ciudadanos: CARLOS JOSE RIVILLA y MILAGROS COROMOTO BELISARIO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.878.492 y V-11.171.630, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: RAMON VENTURA PRIETO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.585.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) de las presentes actuaciones, de fecha 02/08/2013.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Noviembre de 1989, por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolivar, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron.
Que en su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintitrés (23), veintidós (22), veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, cuyas copias de las Cédulas de Identidad y partida de nacimiento consignaron, siendo los tres primero mayores de edad y la última de los nombrados es adolescente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 12 de Octubre cruce con Calle Villa Bonita Nº 66 del Barrio Brisas del Orinoco, Municipio Heres, Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que en fecha 12 de abril de 2007 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: KARLA VANESSA RIVAS BELISARIO.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 12 de abril del año 2007, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: CARLOS JOSE RIVAS RIVILLA y MILAGROS COROMOTO BELISARIO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 21 de Noviembre de 1989.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: CARLOS JOSE RIVAS RIVILLA y MILAGROS COROMOTO BELISARIO, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza de su hija: KARLA VANESSA RIVAS BELISARIO, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo de conformidad con el articulo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 am.). Conste
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH/DS.-
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