ASUNTO: FP02-V-2013-000913
RESOLUCION Nº PJ0822013000344
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el anterior libelo de solicitud por SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: WILMER GERARDO BLANCHARD HERRERA y DANIELLA SILVANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.164.774 y V-16.648.668 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.632; este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, excitó a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las instituciones familiares las partes acordaron PRIMERO: De conformidad con los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos padres, ejercerán la Patria Potestad de manera conjunta y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: Respecto a la Obligación De Manutención, ambos padres acordaron, que el progenitor ciudadano WILMER GERARDO BLANCHARD HERRERA, asume el compromiso de pagar la Obligación de Manutención a favor de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como se detalla a continuación; a) La suma de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 300,00) MENSUALES; b) La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.00) en el mes de Septiembre de cada año a los fines de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. c) La suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) en el mes de Diciembre de cada año con motivo de las festividades decembrinas,.- TERCERO: Ambos padres acordaron un Régimen de Convivencia Familiar donde el padre podrá visitar a la niña, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) los días Sábados, Domingos y días feriados desde las 08:00 am hasta las 06:00 pm, en las vacaciones se alternarán ambos padres; y en general el padre podrá tener un Régimen de Visita Abierto, pero sin que esto perturbe el bienestar de la niña. En cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza acordado por las partes, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen el artículo 375 de la LOPNNA con el articulo 518 ejusdem, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH/Daysi Silva.-
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