ASUNTO: FP02-V-2013-000928
RESOLUCION Nº PJ0822013000372
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda que antecede por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada en sentencia previa interpuesta por la ciudadana KARELIS JOSEFINA BEJAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.176.869, de este domicilio, quien actúa carácter de sus propios derechos e intereses, y como representante de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) y once (11), años de edad respectivamente, asistida por la ciudadana: INDIRA PENAGOS, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 204.246, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.048.464, de este domicilio; el Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
Que a los fines de admitir o no una demanda por cumplimiento es necesario entrar a analizar los siguientes aspectos:
1) Si está o no probada la filiación entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios y si estos no han alcanzado la mayoridad y/o padecen discapacidades físicas o mentales que los incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Juez.
Siendo que dichos supuestos están dados en la presente demanda, es necesario entrar al análisis de las normas que informan a los jueces sobre la ejecución de las sentencias donde se hubiere homologado judicialmente un acuerdo realizado voluntariamente por las partes o fijado mediante sentencia definitiva, el monto de la obligación de manutención.
En cuanto a tales normas de ejecución de fallos donde se homologó judicialmente un acuerdo entre partes fijando el monto de la obligación o que fue fijado por sentencia definitiva, es procedente examinar lo previsto en los artículos: 315, 351, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación.
En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaría (hoy, obligación de manutención) también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial (procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada) sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.
Igualmente, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente No. 11-3826, el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, (citada en fallo del Juez primero de juicio de esta Extensión judicial) estableció lo siguiente:
“Con lo anterior se desprende, que la homologación que dictada el Tribunal de Protección, de fecha 03/04/2009, es una decisión que tiene fuerza ejecutiva. Ahora bien, como consecuencia de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución en el caso de incumplimiento de la obligación de manutención establecida y con carácter de cosa juzgada, mal podría este Despacho judicial, iniciar otro procedimiento por su cumplimiento, el cual se encuentra en fase ejecutiva.
En tal sentido se observa en este fallo del superior que se acude a las normas de los artículos 375 y 518 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la pretensión por cumplimiento de Obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana: KARELIS JOSEFINA BEJAS FIGUERA, quien actúa carácter de sus propios derechos e intereses y como representante de las niñas y/o adolescentes: KARENNYS DANIELA MUÑOZ BEJAS y KARMELYS WILLANNYS MUÑOZ BEJAS, contra del ciudadano: WILLIAM JOSE MUÑOZ y así se decide.
Queda a salvo el derecho de la actora de solicitar el pago insatisfecho de los montos adeudados y no pagados que quedaron fijados en el acuerdo homologado por este tribunal en la fecha señalada en este fallo, en el expediente donde se dictó sentencia homologando el convenio entre las partes, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en la señalada legislación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Agosto del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En esta fecha se publicó el fallo que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJDA GUEVARA
LGH/DS.-
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