ASUNTO: FP02-J-2013-000567
Resolución: PJ0832013000830

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.

Solicitantes: Daysy María Salcedo y Wuillian Ramón Pérez Carvajal.

Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(22 y 17 años de edad, respectivamente)

Abogado: José Jesús Febres Marchán. I.P.S.A. Nro 154.185

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 19 de junio de 2013, los ciudadanos: Daysy María Salcedo y Wuillian Ramón Pérez Carvajal, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.727.361 y V-10.042,656, respectivamente, asistidos por el ciudadano: José Jesús Febres Marchán, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.185, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 261, de fecha 04 de agosto de 1993, Libro 2, Tomo M3, Folio 261 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 07 de enero de 1999, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, siendo la primera, mayor de edad y la segunda, es adolescente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 25 de julio de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Daysy María Salcedo y Wuillian Ramón Pérez Carvajal, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.727.361 y V-10.042,656, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 261, de fecha 04 de agosto de 1993, Libro 2, Tomo M3, Folio 261 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1993. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la adolescente Wuendy Nazareth, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: Un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutiva, así como, la cantidad de Dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,oo) para el mes de Septiembre. La cantidad de: Tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para el mes de Diciembre, adicionales a la cuota mensual y consecutiva de la obligación de manutención. De igual forma, en lo que se refiere al Beneficio para la hija, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establecieron que el padre gozará del siguiente régimen, Primero: El padre, pasará un fin de semana, cada 15 días, pudiendo buscar a la adolescente, el día viernes a las 6;00 P.M. y regresarla al hogar materno, el día domingo, a las 06:00 P.M. Segundo: En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un carnaval con el padre y el siguiente año, con la madre, de igual forma, para la Semana Santa; en el mismo orden, serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre, con el padre y año siguiente, con la madre, así para la fecha del 24 de diciembre, podrá pasar buscando a la adolescente, el 22 de diciembre, debiéndola regresarla el 27 del mismo mes, cuando le corresponda Fin de Año, la podrá buscar el 29 de diciembre, debiéndola regresar el 02 de enero. Tercero: En relación a las vacaciones escolares, el padre, gozará o compartirá con su hija, 15 días consecutivos de vacaciones completos con pernocta, que podrán ser los primeros 15 días o los últimos del referido mes; en cuanto a los cumpleaños de su hija, podrá ser un año con el padre y un año con la madre, así tendrá un régimen abierto, pudiendo compartir con ellos las veces que quiera, siempre y cuando no interrumpa con su labores habituales para su normal desarrollo, podrá tener comunicación con por otras vías, telefónica o cualquier otra red social o medio de comunicación posible, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Daysy María Salcedo, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Wuillian Ramón Pérez Carvajal, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al primer día del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.). Conste.

La (el) Secretaria (o)
Abg.

FGP/Elisa.-