ASUNTO: FP02-J-2013-000661
Resolución: PJ0832013000834

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Jiménez Rodríguez y Diana Marline González S.
Hijo: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(08 años de edad)
Abogado: Jonny Monasterio. I.P.S.A. Nro 132.433.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 12 de julio de 2013, los ciudadanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Jiménez Rodríguez y Diana Marline González Serrano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.771.068 y V-18.160.241, respectivamente, asistidos por el ciudadano: JONNY MONASTERIO, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.433, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 165, de fecha 03 de junio de 2004. Tomo II. Folios 188 al 189, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con ocho (08) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 23 de diciembre de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 26 de julio de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Jiménez Rodríguez y Diana Marline González Serrano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-13.771.068 y V-18.160.241, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 165, de fecha 03 de junio de 2004. Tomo II. Folios 188 al 189, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para gastos relacionados con los estrenos navideños en el mes de Diciembre. La cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo) para gastos de recreación en el mes de Agosto y la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para gastos de útiles escolares en el mes de Octubre. De igual forma y en relación a los beneficios para el hijo en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la siguiente manera: El padre, podrá visitar a su hijo, cada quince (15) días, es decir, dos (02) veces al mes, llevarlo de paseo, camping, de viaje con la autorización siempre de la madre, el Día de la Madre, lo pasará con su progenitora, el Día del Padre, lo pasará con su progenitor, el 24 de diciembre lo pasará el padre y el 31 de diciembre lo pasará con la madre, y el año siguiente, será alterno el 24 de diciembre lo pasará con la madre y el 31 de diciembre lo pasará con el padre, tal cual consta al vuelto del folio (02) del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Diana Marline González Serrano, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Jiménez Rodríguez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 AM). Conste.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


FGP/fgp.-