ASUNTO: FP02-J-2013-000545
Resolución: PJ0832013000-839

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.

Solicitantes: Luzquelis Josefina Díaz Barreto y Rándor José Guevara R.

Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(17, 16 y 10 años de edad)

Abogado: Omar Rafael Martínez. I.P.S.A. Nro 164.601.


“VISTOS”

Por solicitud de fecha 12 de junio de 2013, los ciudadanos: Luzquelis Josefina Díaz Barreto y Rándor José Guevara Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.186.781 y V-10.044.630, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Omar Rafael Martínez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.601, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 576, de fecha 14 de diciembre de 1994. Libro Duplicado Nº 2. Folio 576 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diecisiete (17), dieciséis (16) y diez (10) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de octubre de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 29 de julio de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Luzquelis Josefina Díaz Barreto y Rándor José Guevara Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.186.781 y V-10.044.630, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 576, de fecha 14 de diciembre de 1994. Libro Duplicado Nº 2. Folio 576 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil ciento veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.124,oo), en forma mensual y consecutiva. La cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para gastos relacionados con los estrenos navideños en el mes de Diciembre. La cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo) para gastos de recreación en las vacaciones y la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para gastos de útiles escolares en el mes de Septiembre. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la siguiente manera: El padre, podrá visitar a sus hijos, los fines de semana, de común y mutuo acuerdo con la madre, el cual podrá cumplir con sus hijos en la vivienda donde habitan, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 A.M.) a siete de la noche (07:00 P.M.). Los días 24, 25 y 31 de diciembre y el día 01de enero de cada año, del primer año, lo pasarán con la madre, y el segundo año, lo pasarán con el padre, con derecho a pernocta. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre. En relación a las vacaciones escolares, el primer año, lo pasarán con la madre, y el segundo año, con el padre y así sucesivamente. tal cual consta a los folios (02) y catorce (14) del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Luzquelis Josefina Díaz Barreto, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Rándor José Guevara Rodríguez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (10:00 AM). Conste.

La (El) Secretaria (o)
Abg.

FGP/fgp.-