ASUNTO: FP02-J-2013-000643
Resolución: PJ0832013000840
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Marvin Antonio Rivas Morillo e Isabel Flor Melville Francis.
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(11 años de edad)
Abogado: Hortencia Josefina Yánez Marín. I.P.S.A. Nro 195.201.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 09 de julio de 2013, los ciudadanos: Marvin Antonio Rivas Morillo e Isabel Flor Melville Francis, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-17.656.886 y V-14.516.365, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Hortencia Josefina Yánez Marín, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.201, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 77, de fecha 21 de marzo de 2003. Folio 89. Tomo II del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con once (11) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 04 de enero de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 29 de julio de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Marvin Antonio Rivas Morillo e Isabel Flor Melville Francis, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-17.656.886 y V-14.516.365, respectivamente por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 77, de fecha 21 de marzo de 2003. Folio 89. Tomo II del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutivo. Ambos se comprometen en aportar a la niña, una bonificación navideña, en especie, el cual comprende: ropa, calzado y juguetes; de igual forma, por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad y por partes iguales y por cuanto en el área de Educación y Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija”. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la siguiente manera: El padre, podrá visitar a su hija, los fines de semana intercalados, un fon de semana con la madre y el otro con el padre y de este intercambio, se hará de la siguiente manera: El padre, podrá retirar a su hija, los días sábado y domingo, en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 A.M.) a siete de la noche (07:00 P.M.). En relación al período de vacaciones: Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre de cada año, se dividirán por partes iguales, permitiendo que la niña pernocte en la residencia paterna durante los días que le corresponda al padre. de igual manera, por previo acuerdo, con el período escolar, ambos padres, podrán trasladar y retirar a la niña del colegio, tal cual consta al folio (vto. 02) del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Isabel Flor Melville Francis, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Marvin Antonio Rivas Morillo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las ocho y cincuenta y dos minutos de la mañana (08:52 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
FGP/fgp.-
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