ASUNTO: FP02-J-2013-000634
Resolución: PJ0832013000852

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.

Solicitantes: Janet Antonia Aponte Silva y Jorge José Muñoz Rodríguez.

Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(08 años de edad)

Abogado: Gustavo Rafael Gallardo Principal y Humberto Castro Rodríguez.
I.P.S.A. Nros. 99.200 y 4.912.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 03 de julio de 2013, los ciudadanos: Janet Antonia Aponte Silva y Jorge José Muñoz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.876.868 y V-10.571.373, respectivamente, debidamente asistidos, la primera, por el ciudadano: Gustavo Rafael Gallardo Principal, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.200, y el segundo, por el ciudadano: Humberto Castro Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.912, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 375, de fecha 14 de septiembre de 1990. Folios 58 al 61. Libro 5. Tomo 3 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990. Que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con ocho (08) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 23 de julio de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 31 de julio de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Janet Antonia Aponte Silva y Jorge José Muñoz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.876.868 y V-10.571.373, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 375, de fecha 14 de septiembre de 1990. Folios 58 al 61. Libro 5. Tomo 3 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutivo, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorro, a nombre de la madre guardadora, efectuados los primeros cinco (05) días de cada mes. Dichos montos serán ajustados, en forma automática y proporcional, a razón del mismo porcentaje en que se le aumente el sueldo o salario, vacaciones, bono vacacional y cualquier otro beneficio percibido por el ciudadano Jorge José Muñoz Rodríguez, tomando como base la mensualidad del primer mes, para que surta efectos al momento de que el mismo reciba cualquier aumento, sobre la base económica del padre y las necesidades de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, el padre, se compromete a cancelar la suma de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMS (Bs. 1.000,oo) para gastos escolares, compra de uniformes y calzados, en el mes de SEPTIEMBRE, adicional a la mensualidad por obligación de manutención y la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMS (Bs. 1.000,oo), para festividades navideñas, en el mes de DICIEMBRE, adicional a la mensualidad por obligación de manutención. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Se deja constancia que los depósitos se harán a favor de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Cuenta de Ahorros signada con el número 01050134270134382269 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Janet Antonia Aponte Silva. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija”. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, en su escrito libelar, establecieron el siguiente acuerdo: Primero: El padre, podrá llevarse a su hija, para su sitio de residencia un (01) fin de semana cada mes, por lo que podrá buscar a la niña en la mañana del día viernes y regresarla el día domingo, antes de las seis de la tarde (06;00 PM.), comprometiéndose el mismo, a llevarla a una reunión del Salón del Reino, ese fin de semana que esté con él. Segundo: Para el caso de las vacaciones correspondientes al mes de diciembre, el padre, podrá llevarse a la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cualquier día, desde las ocho de la mañana (08:00 AM.) y regresarla a las seis de la tarde (06:00 PM.), con excepción de los días jueves y los fines de semana que pernotará con la mamá, desde el viernes al domingo; los días 24 y 31 de diciembre, también los pasará con su padre y el 25 de Diciembre y el 1 de Enero, la niña, pernoctará con la madre. Tercero: En las vacaciones escolares, al igual que en las vacaciones decembrinas, el padre, podrá llevarse a la niña, todos los días, desde las ocho de la mañana (08:00 AM.) y regresarla a las seis de la tarde (06:00 PM.) del mismo día, con excepción de los días jueves y sábados, que permanecerá con la madre, y así sucesivamente, con excepción del fin de semana que pasará con su padre, desde el día vienes hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 PM.). Cuarto: Si por alguna razón, el padre decidiera viajar con la niña, dentro del territorio nacional, de mutuo acuerdo de los padres, podrá llevarla por un período que no sea superior a quince (15) días y luego la niña pasará el otro período con la madre y ésto, se podrá hacer en el período de vacaciones de julio y agosto y diciembre de cada año. Quinto: Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre y la madre pueden viajar con la niña, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Janet Antonia Aponte Silva, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jorge José Muñoz Rodríguez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Dr. Franklin Granadillo Paz.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg.



FGP/es.-