REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 8142

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROGER OSCAR SILVA MARQUEZ y TAHIZ CAROLINA RAMIREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.174.462 y V-17.894.518, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ISABEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.858.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 03 de julio del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROGER OSCAR SILVA MARQUEZ y TAHIZ CAROLINA RAMIREZ ARIAS, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ISABEL FERNANDEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (08-04-2005) por ante el Registrador Civil del Municipio santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 03 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 10-07-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 25-07-2013, a las 3:00 pm. En fecha 16-07-2013, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 13 y 14 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes ROGER OSCAR SILVA MARQUEZ y TAHIZ CAROLINA RAMIREZ ARIAS, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROGER OSCAR SILVA MARQUEZ y TAHIZ CAROLINA RAMIREZ ARIAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROGER OSCAR SILVA MARQUEZ y TAHIZ CAROLINA RAMIREZ ARIAS, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (08-04-2005) por ante el Registrador Civil del Municipio santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña antes identificada, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, ésta será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados a la madre de forma directa por existir una buena comunicación entre los padres. Más dos bonos especiales los cuales se harán efectivos durante los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En lo relativo al vestuario, educación, asistencia medica, medicinas y otros conceptos que al niño le correspondan, previsto en el artículo 365 de la LOPNNA, para que nunca se encuentre desasistido en sus necesidades y en virtud del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde el momento de la separación de hecho, el padre ha compartido con el niño todo el tiempo, visitándolo en temporadas vacacionales, días festivos, navidad, por lo que en consecuencia, solicito que sea abierto, siempre y cuando no interrumpa en sus horarios de clases y extra-cátedra, así como las horas de descanso para que de esta manera este relación continúe por siempre en aras de que el niño crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, de ética y que el amor por el niño perdure entre los padres. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, primero (01) de agosto de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 8142
Cherald.-