REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 153 º

Asunto Nro. 7996

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS ALEJANDRO SANCHEZ DIAZ y LUCELIS NATALY BELANDRIA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.380.792 y V-16.906.239, en su orden respectivo, Abogados, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 14 de junio del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO SANCHEZ DIAZ y LUCELIS NATALY BELANDRIA LUNA, Abogados, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06-09-2007) por ante Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Salón del Despacho, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 96, la cual riela al folio 08 su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 20-07-2013, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 09-07-2013, se dio cumplimiento al Despacho Saneador. En fecha 12-07-2013, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 29-07-2013, a las 3:00 pm. En fecha 18-07-2013, el alguacil consigo la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 23 y 24 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JESUS ALEJANDRO SANCHEZ DIAZ y LUCELIS NATALY BELANDRIA LUNA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO SANCHEZ DIAZ y LUCELIS NATALY BELANDRIA LUNA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO SANCHEZ DIAZ y LUCELIS NATALY BELANDRIA LUNA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (06-09-2007) por ante Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Salón del Despacho, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 96, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente antes identificada, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, ésta será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se comprometió a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que depositara en la cuenta corriente Nº 01340067920673062680 del Banco Banesco a nombre de la madre, dicha cantidad será aumentada o ajustada anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual siendo en la actualidad el monto de la mensualidad DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales. Asimismo, el padre se comprometio a pagar UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.140,00) por concepto de pago de matricula escolar mensual, que cancelará directamente a la Institución Educativa, de igual modo el padre se comprometió a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de bono especial navideño, pagaderos los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año a partir del 2011, el se ajustara anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres sufragaran el 50% de los gastos de atención medica y medicamentos que eventualmente requiera la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podra compartir con su hija, dos fines de semana al mes, en el cual el padre pasara por su hija en la casa hogar materno. En navidad la semana del 24 de diciembre corresponderá al padre compartir con su hija y la semana del 31 de diciembre con la madre y al año siguiente alterno, como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho. En carnaval compartirá la niña con la madre y en semana santa le corresponderá al padre y al año siguiente se invierte. En las fechas de vacaciones escolares, el 50% al inicio del periodo vacacional compartirá con la madre y la segunda mitad con el padre y al año siguiente alterno. El padre se comunicara vía telefónica con su hija cuatro (4) días a ala semana entre las 7:00 pm y las 8:00 pm y los Funes de semana en horas de la mañana entre las 9:00 am y las 11:00 am. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cinco (05) de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 7996
Cherald.-