REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 6548

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES||

SOLICITANTES: EVELYN COROMOTO DÁVILA DE PAREDES Y CARLOS JOSÉ PAREDES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.920.062 y V-16.443.948, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 65.453.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: Un niño que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.

Se recibió el 05 de diciembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: EVELYN COROMOTO DÁVILA DE PAREDES Y CARLOS JOSÉ PAREDES MARTÍNEZ, debidamente asistidos por la Abogada: MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22-02-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08, la cual riela al folio 08 y vto y nueve (09), del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios seis (6) y vto,, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 17-12-2012, se admitió la presente causa, se exhortó a las partes a hacer mención a la responsabilidad de crianza. En fecha 16-07-13, se acordó notificar a la Fiscalía DÉCIMA QUINTA del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 31-07-2013, a las 2:30 p.m. En fecha 25-07-2013, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal DÉCIMA QUINTA del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 19 y 20 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes: EVELYN COROMOTO DÁVILA DE PAREDES Y CARLOS JOSÉ PAREDES MARTÍNEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión del niño: OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos: EVELYN COROMOTO DÁVILA DE PAREDES Y CARLOS JOSÉ PAREDES MARTÍNEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: EVELYN COROMOTO DÁVILA DE PAREDES Y CARLOS JOSÉ PAREDES MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (22-02-02) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño antes identificado, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, ésta será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a entregar en manos de la madre o en depositar en una cuenta bancaria que se obliga a aperturar a tal efecto, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,oo) mensuales, cantidad ésta que será objeto de un ajuste de forma automática y proporcional, en un diez por ciento (10%) del monto estipulado. Igualmente, fija dos (2) bonos especiales para las épocas de agosto y diciembre por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) con la finalidad de cubrir los gastos escolares y de navidad, los cuales aumentarán en un diez por ciento (10%) cada año. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto a favor del padre CARLOS JOSE PAREDES MARTINEZ. En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal: Los solicitantes manifiestan que adquirieron una vivienda y la misma una vez disuelto el vínculo conyugal se procederá a la liquidación del bien sea por vía amistosa o por ante el tribunal competente para ello. Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, siete (07) de agosto de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 6548
Cherald.-