REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de agosto de 2013
203º y 154º
Expediente Nro. 01306
SOLICITANTE: EDWARD VANEGAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.700.237.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 09 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.957.574.
MOTIVO: Autorización Judicial para el nombramiento de Curador Ad Hoc.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano EDWARD VANEGAS CASTRO, plenamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de la prenombrada niña. La presente solicitud se debe a que el padre de la niña antes identificada, tiene programado contraer nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano. Por cuanto la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTRO DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.664.537, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 02 de Agosto de 2013, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc de la mencionada niña, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud y DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTRO DE VANEGAS, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento. CÚMPLASE.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida 09 de Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO,

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ